Senadora por Fuerteventura, Sandra Dominguez Hormiga (AMF) pregunta sobrela Necesidad de Reducir El Valor Catastral de los Suelos Urbanizables.

La Senadora de Fuerteventura planteó una pregunta escrita ante el Senado en relación con el valor abusivo que se le da al suelo urbanizable, que no tiene la condición de urbano porque el propietario no puede edificarlo, pero que sin embargo a efectos de pago de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre incremento de Valor de los Terrenos e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen el mismo valor  que un suelo urbano, dotado de  todos los servicios urbanísticos.


Expone la Senadora  de AMF  que por el contrario  ese mismo suelo urbanizable, en caso de que fuera expropiado por la administración su valor sería el de suelo rústico, por ello señal que ésta es una contradicción legal y que lleva muchos años perjudicando a miles de ciudadanos.

Expuso la Senadora que según reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2014 (rec.2362/2013) se ha de plantear un cambio de criterio respecto a la equiparación de suelo urbano y urbanizable, modificando las determinaciones del Catastro y el IBI.  

Ésta es una Sentencia dictada en interés de ley porque la abogacía pretendía que el Valor Catastral del suelo materialmente rústico pero recalificado urbanísticamente, fuese el propio del suelo urbano siempre que el planeamiento municipal lo hubiese “sectorizado”, con independencia de que se hubiesen aprobado o no los planes o instrumentos de desarrollo que lo permitiesen.


El Ministro de Justicia  Don Rafael Catalá ha manifestado que se encuentra en trámites la modificación de la Ley del Catastro Inmobiliario, por lo que la Senadora  por Fuerteventura expuso la necesidad de modificar el articulado que equipara el valor del suelo urbanizable con el del suelo urbano, y ello en base  al reciente Sentencia. Señaló que el Supremo lo que viene a señalar, básicamente, es  que un terreno tiene que ser valorado con arreglo a su funcionalidad y utilidad real, de manera que solo cuando esté agotada la regulación urbanística del terreno y el propietario pueda acometer su urbanización material, podrá ese terreno perder su valor rústico y tributar como urbano.