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La Sala Tercera decidirá en los siete recursos
presentados contra las prospecciones petrolíferas de la multinacional Repsol
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Las instituciones y una veintena de colectivos y
científicos contribuyeron en la argumentación jurídica y científica
9 de junio de
2014
A partir de las 10.00 horas de
mañana martes, 10 de junio, se decidirá el futuro de las prospecciones
petrolíferas en Canarias, que los vecinos de las islas rechazaron masivamente este
pasado sábado en la mayor manifestación que se ha celebrado nunca en todas las
islas, además de en una veintena de ciudades de varios continentes.
El Cabildo de Fuerteventura felicita
a los organizadores y participantes en las concentraciones del pasado sábado,
por el éxito conseguido y el magnífico ambiente en el que se desarrollaron.
El Cabildo de Fuerteventura
agradece todos los apoyos recibidos el pasado sábado en las manifestaciones,
así como todas las energías y colaboraciones prestadas por miles de personas y
colectivos de todo el mundo para frenar la actividad de la multinacional
petrolífera en nuestras aguas.
A las 10.00 horas de mañana está
previsto que comience la votación y fallo en la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Cabildo de
Fuerteventura (junto a otros 6 interpuestos por el Cabildo de Lanzarote, el
Gobierno de Canarias y varias entidades ecologistas y sociales) contra las
autorizaciones del Gobierno de España a las multinacionales Repsol, RWE y
Woodside para realizar perforaciones petrolíferas frente a las costas de
Fuerteventura y Lanzarote.
Amplia
participación
El Cabildo de Fuerteventura
decidió en su día interponer un recurso contencioso-administrativo ante el
Tribunal Supremo contra el Real Decreto 547/2.012, de 16 de marzo, dictado por
el Consejo de Ministros del Gobierno central, por el que se convalidó el Real
Decreto 1462/2.001, de 21 de diciembre, por el que se otorgaron los Permisos de
Investigación de Hidrocarburos denominados «Canarias-1 a Canarias-9»,
situados frente a las costas orientales de las Islas de Fuerteventura y de
Lanzarote, a "Repsol Investigaciones Petrolíferas S.A." (RIPSA).
La demanda presentada gracias a la
colaboración del colectivo ecologista El Guincho, se hace eco no sólo del
sentir mayoritario en el ámbito canario, institucional y ciudadano, en contra
del desarrollo de las actividades petroleras autorizadas por el Gobierno de
España. También incorpora el posicionamiento contrario a las prospecciones que
de modo unánime y público han manifestado la práctica totalidad de las ONG que
en el ámbito internacional trabajan por
la protección y preservación del medio ambiente (algunas de ellas, como
SEO-BirdLife Internacional, Oceana, WWF-España, autoras incluso de contundentes
informes contrarios al desarrollo de los Permisos de Investigación otorgados).
También han participado en el proceso
de redacción, expertos en la afección de la contaminación por hidrocarburos a
los procesos de desalación de aguas en Fuerteventura, integrantes del Consorcio
de Abastecimiento de Agua de Fuerteventura (CAAF) y del Consejo Insular de
Aguas de Fuerteventura y, junto con ellos, además, del unánime criterio
técnico-científico de entidades y personas especializadas en la protección del
medio ambiente marino (así, de profesores y catedráticos de varias
universidades) e integrantes del Grupo Nacional de Expertos en contaminación
marina constituido en el propio Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.
Argumentos
Uno (de entre un decena) de
los argumentos jurídicos importantes del citado recurso consiste en haberse
autorizado las labores y trabajos de prospección petrolífera, con la perforación
del subsuelo marino para realizar varios sondeos exploratorios, en ausencia de cualquier análisis previo de
los impactos ambientales que tales actividades pueden producir sobre los
ecosistemas canarios, sobre la población de las Islas y sobre la fauna
marina que tiene en tales ecosistemas su área natural de distribución.
Los hechos trascendentales de la
demanda interpuesta por el Cabildo de Fuerteventura pueden dividirse en
dos grandes bloques:
Bloque 1: Los que acreditan que
el Real Decreto de 16/03/2012 se dictó por el Consejo de Ministros en idénticas
condiciones de muy graves omisiones que las que llevaron al Tribunal Supremo en
su Sentencia de 24/02/2
004 a
anular el primer Real Decreto dictado el 21 /12 /2001 , singularmente sin haber
presentado REPSOL (ni en el año 2 .000 ni en el tiempo transcurrido entre
febrero de 2. 004 y marzo de 2012) ni un solo documento conteniendo medidas de
protección ambiental específicas para los Permisos de Investigación
solicitados, teniendo en cuenta el ecosistema marino canario afectado y,
especialmente, el existente en las áreas donde se pretende desarrollar la
investigación y abrir pozos de exploración en el subsuelo marino, y entre estas
áreas y las costas orientales de la Isla de Fuerteventura (y también de la de
Lanzarote) .
Bloque 2: Y los que acreditan,
con una prueba pericial abrumadora, cuáles son los riesgos y daños ambientales
previsibles de las actividades de exploración petrolífera incluidas en los
Permisos de Investigación otorgados sobre la población afectada (en sus
vertientes de desarrollo turístico y ambiental, con especial incidencia en la
utilización de agua del mar para abastecimiento humano, previa su desalación),
y sobre los ecosistemas marinos afectados (con especial mención a la comunidad
de cetáceos y de tortugas marinas que habitan estos lugares, así como a las
especies de aves que tienen en los mismos sus áreas de distribución natural, y
de las especies de aves migratorias que utilizan estas áreas como pasillos
migratorios) .
Fundamentos de Derecho
Mientras que los Fundamentos de
Derecho, dirigidos a argumentar jurídicamente por qué el Real Decreto recurrido
y, con él, los Permisos de Investigación otorgados, deben ser revocados y
anulados por el Tribunal Supremo, pueden sintetizarse en los siguientes
extremos:
A)
- A la hora de dictarse el Real Decreto de
16/03/2012 impugnado, tanto el Ministerio de Industria y Energía, en la
tramitación previa al mismo, como el Consejo de Ministros a la hora de su
adopción, han violado su obligación
legal de motivación de la decisión, con singular referencia al hecho cierto
de no haber hecho la más mínima mención (ni tampoco en consecuencia ofrecido
ninguna contestación) a todas las alegaciones que, en oposición a la
convalidación del primer Real Decreto judicialmente anulado y en oposición en
el fondo al otorgamiento (o reotorgamiento) de los Permisos de Investigación
cuestionados, formuló el Cabildo Insular de Fuerteventura , y en las que
advirtió de muchas da las infracciones legales cometidas que se denuncian en la
propia demanda judicial .
Y, así la afección por los
Permisos de Investigación otorgados:
- A enclaves de gran valor ecológico como la Reserva Marina de la Isla Graciosa-Archipiélago Chinijo, Cagafrecho, Isla de Lobos y el estrecho de la Bocaina.
- A los mamíferos marinos y a la fauna marina vertebrada: peces y reptiles en el área de prospección.
- A las pesquerías .
- A las actividades de desalación de a gua par a abastecimiento humano.
- La inexistencia de ninguna medida de protección ambiental en la documentación presentada por Repsol después de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/2.002 , colocando el expediente en las mismas condiciones que llevaron a esta Sentencia a anular el primer Real Decreto de 16/02/2 001.
- El hecho cierto, consumado con el Real Decreto de 16/03/2012, de que se pretendía en el fondo no sólo recobrar las autorizaciones del Real Decreto de 2001 , sino que se permitiera la apertura de más pozos de exploración: en 2001 se autorizó la perforación de dos pozos, y en 2.012 la perforación de "al menos dos pozos".
- Entre 2.004 y 2.012, la normativa legal de protección ambiental, tanto comunitaria como estatal como autonómica, había experimentado una más que considerable evolución, lo que llevaba a que el expediente iniciado en 2001 y anulado en 2004 estuviera absolutamente fuera de cualquier marco normativo actualmente vigente.
B) - A
la hora de dictarse el Real Decreto de 16/03/2.012, reotorgando a Repsol los
permisos de Investigaciones inicialmente anulados por el Tribunal Supremo en la
Sentencia de 24/02/2.004, el Ministerio de Industria y Energía primero, y el
Consejo de Ministros después, han
actuado en sentido radicalmente contrario al observado en el otorgamiento de
otros Permisos de Investigación, e infringiendo con ello la prohibición legal
de que la Administración pueda ir o actuar en contra de sus propios actos .
Así, se pone de manifiesto en la
demanda cómo en el caso de otros Permisos de Investigación (algunos de ellos
otorgados también a REPSOL) se ha exigido y realizado el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental que, en el caso de los otorgados en Canarias,
brilla por su ausencia.
Y se ponen como ejemplo de ellos
varias Resoluciones de la Secretaría de Estado de Cambio Climático del actual
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como de la
Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria y
Energía, todas ellas publicadas en el B. O.E, por las que se sometieron al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental numerosos Permisos de
Investigación en unos casos, y concretos proyectos de investigación en otros casos.
Y en otros muchos casos en los que, a diferencia también de lo ocurrido con los
permisos canarios, se consultó expresamente por el Ministerio de Industria y
Energía al de Medio Ambiente si los expedientes de otorgamiento de Permisos de
Investigación debían o no someterse al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental.
C)- La absoluta improcedencia jurídica de la
convalidación que el Real Decreto de 16/03/2.012 realiza del de 2001 anulado en
2.004, en atención singular a los siguientes extremos:
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Entre
el primer Real Decreto de 2.001, su anulación judicial de 2.004 Y el nuevo Real
Decreto de 2.012, han transcurrido más de once años en los que tanto la
evolución de la normativa sectorial ambiental, de evaluación de impacto
ambiental, y de protección de espacios y de especies, como la declaración,
designación y protección de numerosos espacios y especies potencialmente
afectados/as por las actividades autorizadas por el Real Decreto de
convalidación, ha sido espectacular y profusa, sin que ninguno de ambos Reales
Decretos la haya tenido en cuenta (ni, por supuesto, hayan cumplido tampoco las
numerosas obligaciones jurídicas derivadas de la nueva normativa) .
-
En
el mismo período de tiempo considerado se ha profundizado y avanzado
significativamente en el ámbito de detección y de conocimiento de numerosas
especies de fauna marina (singularmente cetáceos y tortugas) y de aves
protegidas cuya presencia se ha constatado en las costas orientales de las
Islas de Fuerteventura y de Lanzarote, al punto de que son ya extremos
suficientemente consensuados en el ámbito de la investigación científica
especializada los que refieren los principales efectos e impactos ambientales
derivados de las actividades autorizadas (perforación del lecho marino y
aplicación de técnicas de prospección sísmica) no sólo a la contaminación con
hidrocarburos y con productos químicos del lecho marino y de las aguas y playas
por las actividades de perforación y prospección, sino también a la
contaminación acústica del medio marino derivada de las técnicas de prospección
utilizadas (perforación de sondeos exploratorios marinos y de adquisición de
sísmica marina), con graves afecciones potenciales sobre la comunidad de
cetáceos y de tortugas marinas afectadas.
-
A
pesar de todo lo cual, los mismos defectos y omisiones que motivaron la
anulación del Decreto de 2 001 por la Sentencia del Tribunal Supremo de
24/02/2004 seguían existiendo y perviviendo en 2.012, en el expediente que
culminó con el Real Decreto de 16/03/2.012 : la ausencia absoluta de cualquier
medida concreta de protección ambiental adaptada al ecosistema marino canario
en el que pretenden desarrollarse los permisos .
D)- Si
en 2.001 la documentación presentada por
Repsol para obtener los Permisos de Investigación que le fueron otorgados
por el Real Decreto de 21/12/2.001, no
contenía las legalmente exigibles "medidas de protección ambiental y plan
de restauración adecuado", lo que llevó a la anulación de aquél Real
Decreto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/2004 en cuanto que
tampoco había exigido a la petrolera la adopción de ningún "plan de
labores de protección medioambiental" exigible como condición del
otorgamiento de los Permisos de Investigación, lo cierto es que el Real Decreto
de 16/03/2
012,
cerrando los ojos a la realidad y a las exigencias del Tribunal Supremo, acepta
a Repsol sendos documentos que no responden, ni de lejos, a ninguna medida
material de protección ambiental, y que incluso son tan ajenos a Canarias que
la petrolera los ha presentado en otros expedientes de Permisos de
Investigación situados a miles de kilómetros de distancia.
Y es que, se argumenta en la demanda, la documentación presentada por Repsol es
tan genérica que viene referida a cualquier actividad de investigación que
pueda pretender desarrollarse en cualquier parte del mundo, y no contiene
ninguna medida material del protección medioambiental específica para los
concretos Permisos de Investigación otorgados en Canarias y ni siquiera la
más mínima referencia concreta al concreto medio marino canario afectado.
Lo que quizás explique que desde que
estos documentos presentados por Repsol en mayo de 2.004, tuvieran que transcurrir OCHO AÑOS para que el Ministerio de Industria
y Energía, al mando ya del actual ministro canario, les diera carta de
naturaleza y validez.
E) - La
Administración del Estado recurrida ha vuelto a otorgar a Repsol los Permisos
de Investigación infringiendo la
obligación jurídica de haber sometido el plan o programa de labores de
investigación pretendido por la petrolera a la conocida como "evaluación
de impacto ambiental estratégica ", obligación jurídica que al Estado
español, como al resto de Estados de la Unión Europea , le viene impuesta, por
los arts. 4.1 y 13.3 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de junio de 2.001, relativa a la evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el medio ambiente, y que a nivel de
normativa interna vienen refrendados por el art. 7 y apartado 3 de la
Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2.006, de 28 de abril, sobre
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente .
Esta
evaluación ambiental estratégica se aplica a planes y programas, y es anterior
y de alcance y objeto muy diferentes al de los procedimientos de evaluación de
impacto ambiental de los concretos proyectos de los pozos exploratorios que
Repsol pretende perforar en el subsuelo marino canario,
que es también obligatoria y subsiguiente a la evaluación estratégica, en
virtud de la Directiva 8S/337/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de
determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (hoy ya
sustituida por la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de diciembre de 2 . 011), del Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de
enero, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de
Impacto Ambiental de proyectos
Además, esta infracción que se imputa
al Real Decreto impugnado viene avalada también, y refrendada , por la
existencia en el área geográfica afectada por las prospecciones petrolíferas de
varias Zonas Especiales de Conservación (ZECs) y varias Zonas de Especial
Protección para las Aves (ZEPAS), 92/43/CEE designadas en cumplimiento de la
Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1.992, relativa a la conservación de
los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de la Directiva
79/409/CEE, de 2 de abril de 1. 979, relativa a la conservación de las aves
silvestres (sustituida hoy por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 30 de noviembre de 2.009), ya que la primera Directiva obliga
a que cualquier plan o proyecto que pretenda ejecutarse y que pueda afectar a
tales zonas o lugares, deba someterse preceptivamente a la evaluación de
impacto ambiental. Esta obligación de evaluación previa de impacto ambiental
viene también establecida en el Real Decreto 1997/1.995, de 7 de diciembre, por
el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad
mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora
silvestres, así corno en la Ley 42/2.007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.
En la demanda se pone de manifiesto
la singular importancia ecológica del área marítima afectada, con valores
ecológicos reconocidos a nivel internacional, que la llevó a ser designada el
22/07/2.005 por la organización Marítima Internacional (organización de
Naciones Unidas para prevenir la contaminación marítima) corno Zona Marítima
Especialmente Sensible .
Así las cosas, la única posibilidad
de eludir esta obligación es tener la certeza de que no habrá afección alguna a
las zonas en cuestión, extremo éste absolutamente impensable, antes al
contrario, a la vista de la contundente prueba pericial aportada por el Cabildo
al Tribunal Supremo junto con la demanda, y que viene a refrendar la unánime
opinión de los especialistas y académicos en la materia en el sentido de que
los trabajos e investigaciones autorizados/as por el Real Decreto recurrido
(aplicación de técnicas de prospección sísmica y perforación del lecho marino)
tendrán con seguridad efectos significativos en el medio ambiente y ecosistemas
marinos.
F) - La
misma infracción relativa a la omisión de la evaluación previa de impacto
ambiental de todos los efectos e impactos derivados de los Permisos de
Investigación otorgados (y no, se recuerda, de los concretos proyectos de
perforaciones que pretenden desarrollarse) es razonada en la demanda, pero en
este caso por infracción a las
obligaciones internacionales derivadas de la Convención de las Naciones Unidas
de 10 de diciembre de 1.982 , sobre el Derecho del Mar , de las
obligaciones comunitarias derivadas de la Directiva 2008/S6/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2.008, por la que se establece un
marco de acción comunitaria para la política del medio marino, y de las
obligaciones internas derivadas de la Ley 41/2.010, de 29 de diciembre de
2.010, de protección del medio marino.
Y ello teniendo en cuenta que todas
estas disposiciones normativas, junto con la Ley 34/1.998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos, reconocen a priori que estas actividades de
prospección petrolífera constituyen un riesgo ambiental, y las llegan a calificar
expresamente como "presiones e impactos" ambientales en el medio
marino.
Se argumenta también que el
Ministerio de Industria y Energía omitió su obligación de solicitar un Informe
previo y preceptivo (y que debe ser favorable para poder otorgar los Permisos
de Investigación) del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (hoy
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) respecto de la
compatibilidad de la actividad pretendida con la estrategia marina
correspondiente.
La existencia de efectos e impactos
significativos de las actividades de investigación de los Permisos otorgados
(que se ubican dentro del Mar Territorial y de la Zona Económica Exclusiva de
jurisdicción española, afectando al lecho y al subsuelo marino del citado Mar
Territorial y de la Plataforma Continental) sobre la biodiversidad marina
canaria ha sido admitida ya por el Ministerio de Medio Ambiente en la
Estrategia Marina de la Demarcación Canaria (cuyos objetivos ambientales han
sido aprobados por Acuerdo del propio Consejo de Ministros de 02/11/2.012) y en
el denominado Documento Nacional de Referencia de febrero de 2010 sobre los
"Impactos y mitigación de la contaminación acústica marina" .
Todo lo cual lleva a la consideración
de que la Administración del Estado no solo tiene motivos razonables para creer
que las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden causar
una contaminación considerable del medio marino, sino que tiene la certeza (en
los planos técnico-científico y jurídico) de que así va a ser.
Si basta con la sospecha de que ello
pueda ser así para que nazca la obligación jurídica de evaluar previamente, lo
que sería motivo más que suficiente para anular el Real Decreto impugnado, la
certeza existente debió impedir en todo caso que se dictara este Real Decreto
impugnado en las condiciones denunciadas.
G) - Otro
Fundamento de Derecho de la demanda se dedica exclusivamente a argumentar la infracción por la Administración española
a la hora de dictar el Real Decreto recurrido en las más que lamentables
condiciones en que lo hizo, a la
normativa específica de protección de las aguas marinas y de los dominios
públicos hidráulico y marítimo-terrestre, con singular especificación a las
aguas destinadas al consumo humano, normativa que vuelva a ser de ámbito
internacional (la antes citada Convención de las Naciones Unidas de 10/12/1
.982), de ámbito comunitario (la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de octubre de 2.000, por la que se establece un marco
comunitario de actuación en el ámbito de la política del agua, conocida también
como Directiva Marco del Agua), y de ámbito interno (en este caso tanto el Real
Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto
Refundido de la Ley de Aguas, como la Ley 22/1 . 998 , de 28 de julio, de
Costas ) , en cuanto que toda esta normativa es taxativa a la hora de
considerar como sustancias de atención prioritaria y tóxicas y peligrosas los
componentes de los hidrocarburos y de los lodos de perforación utilizados en la
perforación del lecho y subsuelo marino : benceno; hidrocarburos aromáticos
policíclicos; metales pesados (como el mercurio, el cromo, el cadmio o el
plomo); y, sustancias radioactivas (como el iridio, el uranio, el torio, el
estroncio y el radio).
Esta
infracción se liga indefectiblemente no sólo a la contaminación del medio
marino en general, sino al hecho cierto de que la práctica totalidad de la
demanda de agua de boca de Fuerteventura (y también de Lanzarote) es cubierta,
como es público y notorio pero no al parecer para el Gobierno del Estado, por
agua marina desalada en numerosas plantas desaladoras de ambas Islas, que se
sitúan a exiguas distancias de las áreas de los Permisos otorgados.
De hecho, las de Fuerteventura a distancias de entre 11,7 kms. y 46,12 kms. ,
siendo lo cierto, y pericialmente acreditado, que los componentes de un vertido
contaminante de hidrocarburos y de lodos de perforación pueda tardar en llegar
a la costa oriental de Fuerteventura entre 1,9 y 2'00 horas.
Así pues , siendo de dominio público
(y en todo caso seria de inexcusable conocimiento del Gobierno español) la
gravedad de los posibles efectos a impactos de las actividades de perforación
de pozos exploratorios de hidrocarburos (el hecho de que resultara ser más
peligrosa o más importante en su potencial peligrosidad la fase de explotación,
no le quita n i un ápice de importancia a la peligrosidad también de la fase
exploratoria con la perforación de pozos), no resulta admisible bajo ningún
punto de vista que los Permisos de Investigación se haya otorgado sin la más
mínima consideración ni atención a estos extremos , de singular gravedad por su
repercusión directa no sólo en el medio hídrico y en el medio marino sino
también par a la salud humana y, con ello , para el desarrollo turístico,
industrial y pesquero de las Isla .
H) - Ya
más centrado en el área ornitológica,
otro Fundamento de Derecho se dedica a argumentar la existencia en el área
afectada de sendas Áreas Importantes para las Aves (IBAs) designadas por SEO-
BirdLife International (conocidas como "Los Islotes de Lanzarote"
y "Estrecho de la Bocaina") que, sin embargo, no han sido designadas
como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs ), lo que trae como
consecuencia que se les aplique directamente el régimen jurídico de protección
de la Directiva 79 / 4 09/CEE de 2 de abril de 1 . 979, relativa a la
conservación de las aves silvestres, régimen mucho menos permisivo que el
de la Directiva 92 / 43 / CEE (Directiva de hábitat s antes mencionada) y que
lleva a la prohibición de desarrollar cualquier actividad que pueda afectar
significativamente a estas áreas, sin que puedan aducirse razones económicas para
posibilitar tales afecciones.
Esta infracción se asienta
singularmente en el reconocimiento por el Estado español de la riqueza
ornitológica de estas zonas, a la hora de proponer en 2.003 a la Organización
Marítima Internacional la designación de las Islas Canarias como Zona Marítima
Especialmente Sensible (designación que efectivamente se produjo el
22/07/2.005), reconocimiento que ha venido a ser refrendado internacionalmente
no sólo por la designación en julio de 2.005 por aquella Organización Marítima
Internacional de la citada Zona Marítima Especialmente Sensible, sino también
por el aviso al Gobierno español por parte de la Unión Internacional para la
Conversación de la Naturaleza (UICN, Organización de Naciones Unidas para la
Protección del Medio Ambiente), en su V Congreso Mundial de la Naturaleza
celebrado en Corea del Sur entre los días 6 y 15 de septiembre de 2012, del
grave peligro de las prospecciones petrolíferas en aguas de las Islas Canarias
.

