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Acreditado ante el Tribunal Supremo que los
documentos 'son calcados', que Repsol no atendió a la singularidades del
ecosistema de las Islas y ocultó información durante ocho años
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Los proyectos de la Costa del Sol y Vizcaya son
para extracción de gas natural hasta 385 metros de profundidad, en Canarias es petróleo
y hasta 6.500 metros
4 de octubre de 2013
El Cabildo de
Fuerteventura ha conseguido acreditar ante el Tribunal Supremo que los
documentos que presentó la petrolera multinacional Repsol al Gobierno español
para obtener los permisos de investigación que le fueron otorgados por el Real
Decreto de 16/03/2012, y que presuntamente debían contener las 'medidas de
protección ambiental' para las campañas de adquisición de sísmica marina y de
perforación de sondeos exploratorios en aguas profundas canarias’, “son los
mismos, idénticos, calcados” que los que presentó para obtener los permisos de
investigación en el Mar Mediterráneo – Mar de Alborán, frente a la costa
malagueña (Permisos Siroco) y en el Mar Cantábrico, frente a la costa vizcaína
(Permiso Fulmar).
Además de las
diferencias geológicas, geográficas y hasta de ecosistemas, mares y corrientes
marinas, las características de los tres proyectos no tienen nada que ver. En
el caso de los permisos de investigación en el Mar Mediterráneo – Mar de
Alborán, frente a la costa malagueña (Permisos 'Siroco') son para extraer gas
natural, a una profundidad de unos 165 metros de lámina de agua. En el Mar
Cantábrico, frente a la costa vizcaína (Permiso Fulmar) la profundidad oscila
entre 185 y 385 metros de lámina de agua. En Fuerteventura y Lanzarote son
perforaciones petrolíferas en mar abierto, a una profundidad total de unos
6.500 metros.
Esta es una de las
pruebas documentales que el Cabildo de Fuerteventura había propuesto al
Tribunal Supremo en el marco del recurso interpuesto frente al Real Decreto de
16/03/2012 que convalidó el de 2001 (que a su vez había sido anulado por el
citado Tribunal en 2004), y que el Tribunal Supremo aceptó, requiriendo al
Ministerio de Industria que le remitiera diversos expedientes relativos a otros
tantos permisos de investigación otorgados a Repsol y a otras compañías.
Todo ello con el
fin, desde el punto de vista del Cabildo, de acreditar que Repsol no propuso
ninguna medida de protección ambiental específica para el ecosistema canario; y
que de hecho ignoró totalmente las características de tal ecosistema a la hora de
pretender y obtener que el Gobierno español le convalidara y volviera a otorgar
los permisos anulados en 2004.
Llamativamente, el
Ministerio de Industria no facilitó al Tribunal Supremo la información
requerida en el primer requerimiento, obligando al Tribunal a reiterar a
principios del mes de septiembre la urgente remisión de todos los expedientes
solicitados.
La actuación de
Repsol contrasta abiertamente con la de otras compañías de investigación
petrolífera, que cuando solicitan permisos de investigación y antes de
obtenerlos proponen medidas específicas de protección ambiental debidamente
aplicadas y singularizadas en la zona marítima o terrestre en la que han de
realizarse las operaciones de investigación.
En tal sentido, la
actuación de Repsol en el caso de los permisos otorgados frente a las costas de
Fuerteventura y Lanzarote tiene todavía menos justificación, porque DESDE OCHO
AÑOS ANTES de que en marzo de 2012 el Gobierno español le otorgara de nuevo los
permisos que había anulado el Tribunal Supremo, Repsol conocía perfectamente
donde quería perforar el subsuelo marino canario y, en consecuencia, Repsol
conocía perfectamente las características ambientales del ecosistema marino
canario afectado y amenazado por sus planes, habiendo ocultado todo ello en el
expediente seguido en el Ministerio de Industria y que finalizó con el Real
Decreto 547/2012, de 16 de marzo, que el Cabildo de Fuerteventura y otras
entidades públicas canarias, grupos ecologistas y sociales han impugnado a
través de distintos recurso ante el Tribunal Supremo.
Tribunal Supremo
El Cabildo de
Fuerteventura decidió en su día interponer un recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo contra el Real Decreto
547/2.012, de 16 de marzo, dictado por el Consejo de Ministros del Gobierno
central español, por el que se convalidó el Real Decreto 1462/2.001, de 21 de
diciembre, por el que se otorgaron los Permisos de Investigación de
Hidrocarburos denominados «Canarias-1 a Canarias-9», situados frente a las
costas orientales de las Islas de Fuerteventura y de Lanzarote, a "Repsol
Investigaciones Petrolíferas S.A." (RIPSA).
La demanda
presentada en colaboración con grupos ecologistas como El Guincho y el Cabildo
de Lanzarote y el Gobierno de Canarias, ayuntamientos, etc., se hace eco no sólo del sentir mayoritario en
el ámbito canario, institucional y ciudadano, en contra del desarrollo de las
actividades petrolífersas, sino del posicionamiento también contrario a ellas
que de modo unánime y público han manifestado la práctica totalidad de las ONG
que en el ámbito estatal trabajan por la protección y preservación del medio
ambiente (algunas de ellas, como SEO-BirdLife Internacional, Oceana,
WWF-España, autoras incluso de contundentes informes contrarios al desarrollo
de los Permisos de Investigación otorgados) .
Además, de expertos
en la afección de la contaminación por hidrocarburos a los procesos de
desalación de aguas en Fuerteventura, integrantes del Consorcio de
Abastecimiento de Agua de Fuerteventura (CAAF) y del Consejo Insular de Aguas
de Fuerteventura y, junto con ellos, además, del unánime criterio
técnico-científico de entidades y personas especializadas en la protección del
medio ambiente marino, e integrantes del Grupo Nacional de Expertos en
contaminación marina constituido en el propio Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.
Argumentos
Uno (de entre una
decena) de los argumentos jurídicos importantes del citado recurso consiste en
haberse autorizado las labores y trabajos de prospección petrolífera, con la
perforación del subsuelo marino para realizar varios sondeos exploratorios, en
ausencia de cualquier análisis previo de los impactos ambientales que tales
actividades pueden producir sobre los ecosistemas canarios, sobre la población
de las Islas y sobre la fauna marina que tiene en tales ecosistemas su área
natural de distribución.
Es por ello que el
Tribunal Supremo, a pesar de la oposición frontal a ello mostrada tanto por el
Abogado del Estado (que representa al Gobierno central) como por los abogados
de Repsol, decidió en julio de 2013 escuchar a estos peritos para así formarse
una opinión técnico-científica sobre estas cuestiones, de las que evidentemente
el Tribunal Supremo, como cualquier otro Tribunal, carece de formación y
conocimientos.
Los hechos
trascendentales de la demanda interpuesta por el Cabildo de Fuerteventura
pueden dividirse en dos grandes bloques:
Bloque 1: Los que
acreditan que el Real Decreto de 16/03/2012 se dictó por el Consejo de
Ministros en idénticas condiciones de muy graves omisiones que las que llevaron
al Tribunal Supremo en su Sentencia de 24/02/2 004 a anular el primer Real
Decreto dictado el 21 /12 /2001 , singularmente sin haber presentado REPSOL (ni
en el año 2000 ni en el tiempo transcurrido entre febrero de 2004 y marzo de
2012) ni un solo documento conteniendo medidas de protección ambiental
específicas para los Permisos de Investigación solicitados, teniendo en cuenta
el ecosistema marino canario afectado y, especialmente, el existente en las
áreas donde se pretende desarrollar la investigación y abrir pozos de
exploración en el subsuelo marino, y entre estas áreas y las costas orientales
de la Isla de Fuerteventura (y también de la de Lanzarote) .
Bloque 2: Y los que
acreditan, con una prueba pericial abrumadora, cuáles son los riesgos y daños
ambientales previsibles de las actividades de exploración petrolífera incluidas
en los Permisos de Investigación otorgados sobre la población afectada (en sus
vertientes de desarrollo turístico y ambiental, con especial incidencia en la
utilización de agua del mar para abastecimiento humano, previa su desalación),
y sobre los ecosistemas marinos afectados (con especial mención a la comunidad
de cetáceos y de tortugas marinas que habitan estos lugares, así como a las
especies de aves que tienen en los mismos sus áreas de distribución natural, y
de las especies de aves migratorias que utilizan estas áreas como pasillos
migratorios) .
Fundamentos de Derecho
Mientras que los
Fundamentos de Derecho, dirigidos a argumentar jurídicamente por qué el Real
Decreto recurrido y, con él, los Permisos de Investigación otorgados, deben ser
revocados y anulados por el Tribunal Supremo, pueden sintetizarse en los
siguientes extremos:
A) - A la hora de
dictarse el Real Decreto de 16/03/2012 impugnado, tanto el Ministerio de
Industria y Energía, en la tramitación previa al mismo, como el Consejo de
Ministros a la hora de su adopción, han violado su obligación legal de
motivación de la decisión, con singular referencia al hecho cierto de no haber
hecho la más mínima mención (ni tampoco en consecuencia ofrecido ninguna
contestación) a todas las alegaciones que, en oposición a la convalidación del
primer Real Decreto judicialmente anulado y en oposición en el fondo al
otorgamiento (o reotorgamiento) de los Permisos de Investigación cuestionados,
formuló el Cabildo Insular de Fuerteventura , y en las que advirtió de muchas
da las infracciones legales cometidas que se denuncian en la propia demanda
judicial . Y, así la afección por los Permisos de Investigación otorgados:
* a enclaves de gran valor ecológico como
la Reserva Marina de la Isla Graciosa-Archipiélago Chinijo, Cagafrecho, Isla de
Lobos y el estrecho de la Bocaina.
* a los mamíferos marinos y a la fauna
marina vertebrada: peces y reptiles en el área de prospección.
* a las pesquerías .
* a las actividades de desalación de a
gua par a abastecimiento humano.
* la inexistencia de ninguna medida de
protección ambiental en la documentación presentada por Repsol después de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/2.002 , colocando el expediente en las
mismas condiciones que llevaron a esta Sentencia a anular el primer Real
Decreto de 16/02/2 001.
* el hecho cierto, consumado con el Real
Decreto de 16/03/2012, de que se pretendía en el fondo no sólo recobrar las
autorizaciones del Real Decreto de 2001, sino que se permitiera la apertura de
más pozos de exploración: en 2001 se autorizó la perforación de dos pozos, y en
2.012 la perforación de "al menos dos pozos".
* entre 2.004 y 2.012, la normativa legal
de protección ambiental, tanto comunitaria como estatal como autonómica, había
experimentado una más que considerable evolución, lo que llevaba a que el
expediente iniciado en 2001 y anulado en 2004 estuviera absolutamente fuera de
cualquier marco normativo actualmente vigente.
B) - A la hora de
dictarse el Real Decreto de 16/03/2.012, reotorgando a Repsol los permisos de
Investigaciones inicialmente anulados por el Tribunal Supremo en la Sentencia
de 24/02/2.004, el Ministerio de Industria y Energía primero, y el Consejo de
Ministros después, han actuado en sentido radicalmente contrario al observado
en el otorgamiento de otros Permisos de Investigación, e infringiendo con ello
la prohibición legal de que la Administración pueda ir o actuar en contra de
sus propios actos .
Así, se pone de
manifiesto en la demanda cómo en el caso de otros Permisos de Investigación
(algunos de ellos otorgados también a REPSOL) se ha exigido y realizado el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental que, en el caso de los
otorgados en Canarias, brilla por su ausencia.
Y se ponen como
ejemplo de ellos varias Resoluciones de la Secretaría de Estado de Cambio
Climático del actual Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
así como de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio
de Industria y Energía, todas ellas publicadas en el B. O.E, por las que se
sometieron al procedimiento de evaluación de impacto ambiental numerosos
Permisos de Investigación en unos casos, y concretos proyectos de investigación
en otros casos. Y en otros muchos casos en los que, a diferencia también de lo
ocurrido con los permisos canarios, se consultó expresamente por el Ministerio
de Industria y Energía al de Medio Ambiente si los expedientes de otorgamiento
de Permisos de Investigación debían o no someterse al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental.
C)- La absoluta
improcedencia jurídica de la convalidación que el Real Decreto de 16/03/2.012
realiza del de 2001 anulado en 2.004, en atención singular a los siguientes
extremos:
- entre el primer
Real Decreto de 2.001, su anulación judicial de 2.004 Y el nuevo Real Decreto
de 2.012, han transcurrido más de once años en los que tanto la evolución de la
normativa sectorial ambiental, de evaluación de impacto ambiental, y de
protección de espacios y de especies, como la declaración, designación y
protección de numerosos espacios y especies potencialmente afectados/as por las
actividades autorizadas por el Real Decreto de convalidación, ha sido
espectacular y profusa, sin que ninguno de ambos Reales Decretos la haya tenido
en cuenta (ni, por supuesto, hayan cumplido tampoco las numerosas obligaciones
jurídicas derivadas de la nueva normativa) .
- en el mismo
período de tiempo considerado se ha profundizado y avanzado significativamente
en el ámbito de detección y de conocimiento de numerosas especies de fauna
marina (singularmente cetáceos y tortugas) y de aves protegidas cuya presencia
se ha constatado en las costas orientales de las Islas de Fuerteventura y de
Lanzarote, al punto de que son ya extremos suficientemente consensuados en el
ámbito de la investigación científica especializada los que refieren los
principales efectos e impactos ambientales derivados de las actividades
autorizadas (perforación del lecho marino y aplicación de técnicas de
prospección sísmica) no sólo a la contaminación con hidrocarburos y con
productos químicos del lecho marino y de las aguas y playas por las actividades
de perforación y prospección, sino también a la contaminación acústica del
medio marino derivada de las técnicas de prospección utilizadas (perforación de
sondeos exploratorios marinos y de adquisición de sísmica marina), con graves
afecciones potenciales sobre la comunidad de cetáceos y de tortugas marinas
afectadas.
- a pesar de todo lo
cual, los mismos defectos y omisiones que motivaron la anulación del Decreto de
2 001 por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/2004 seguían existiendo y
perviviendo en 2.012, en el expediente que culminó con el Real Decreto de
16/03/2.012 : la ausencia absoluta de cualquier medida concreta de protección
ambiental adaptada al ecosistema marino canario en el que pretenden
desarrollarse los permisos .
D)- Si en 2.001 la
documentación presentada por Repsol para obtener los Permisos de Investigación
que le fueron otorgados por el Real Decreto de 21/12/2.001, no contenía las
legalmente exigibles "medidas de protección ambiental y plan de
restauración adecuado", lo que llevó a la anulación de aquél Real Decreto
por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/2004 en cuanto que tampoco había
exigido a la petrolera la adopción de ningún "plan de labores de
protección medioambiental" exigible como condición del otorgamiento de los
Permisos de Investigación, lo cierto es que el Real Decreto de 16/03/2 012,
cerrando los ojos a l a realidad y a las exigencias del Tribunal Supremo,
acepta a Repsol sendos documentos que no responden, ni de lejos, a ninguna
medida material de protección ambiental, y que incluso son tan ajenos a Canarias
que la petrolera los ha presentado en otros expedientes de Permisos de
Investigación situados a miles de kilómetros de distancia.
Y es que, se
argumenta en la demanda, la documentación presentada por Repsol es tan genérica
que viene referida a cualquier actividad de investigación que pueda pretender
desarrollarse en cualquier parte del mundo, y no contiene ninguna medida
material del protección medioambiental específica para los concretos Permisos
de Investigación otorgados en Canarias y ni siquiera la más mínima referencia
concreta al concreto medio marino canario afectado.
Lo que quizás
explique que desde que estos documentos presentados por Repsol en mayo de
2.004, tuvieran que transcurrir OCHO AÑOS para que el Ministerio de Industria y
Energía, al mando ya del actual ministro canario, les diera carta de naturaleza
y validez.
E) - La
Administración del Estado recurrida ha vuelto a otorgar a Repsol los Permisos
de Investigación infringiendo la obligación jurídica de haber sometido el plan
o programa de labores de investigación pretendido por la petrolera a la
conocida como "evaluación de impacto ambiental estratégica ",
obligación jurídica que al Estado español, como al resto de Estados de la Unión
Europea , le viene impuesta, por los arts. 4.1 y 13.3 de la Directiva
2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2.001,
relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en
el medio ambiente, y que a nivel de normativa interna vienen refrendados por el
art. 7 y apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2.006, de
28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas
en el medio ambiente.
Esta evaluación
ambiental estratégica se aplica a planes y programas, y es anterior y de
alcance y objeto muy diferentes al de los procedimientos de evaluación de
impacto ambiental de los concretos proyectos de los pozos exploratorios que
Repsol pretende perforar en el subsuelo marino canario, que es también
obligatoria y subsiguiente a la evaluación estratégica, en virtud de la
Directiva 8S/337/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de determinados
proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (hoy ya sustituida por la
Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre
de 2 . 011), del Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de enero, por el que
se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de
proyectos.
Además, esta
infracción que se imputa al Real Decreto impugnado viene avalada también, y
refrendada , por la existencia en el área geográfica afectada por las
prospecciones petrolíferas de varias Zonas Especiales de Conservación (ZECs) y
varias Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAS), 92/43/CEE designadas
en cumplimiento de la Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1.992, relativa a
la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y
de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1. 979, relativa a la conservación
de las aves silvestres (sustituida hoy por la Directiva 2009/147/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2.009), ya que la
primera Directiva obliga a que cualquier plan o proyecto que pretenda
ejecutarse y que pueda afectar a tales zonas o lugares, deba someterse
preceptivamente a la evaluación de impacto ambiental. Esta obligación de
evaluación previa de impacto ambiental viene también establecida en el Real
Decreto 1997/1.995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para
contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los
hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así corno en la Ley
42/2.007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En la demanda se
pone de manifiesto la singular importancia ecológica del área marítima
afectada, con valores ecológicos reconocidos a nivel internacional, que la
llevó a ser designada el 22/07/2.005 por la organización Marítima Internacional
(organización de Naciones Unidas para prevenir la contaminación marítima) corno
Zona Marítima Especialmente Sensible .
Así las cosas, la
única posibilidad de eludir esta obligación es tener la certeza de que no habrá
afección alguna a las zonas en cuestión, extremo éste absolutamente impensable,
antes al contrario, a la vista de la contundente prueba pericial aportada por
el Cabildo al Tribunal Supremo junto con la demanda, y que viene a refrendar la
unánime opinión de los especialistas y académicos en la materia en el sentido
de que los trabajos e investigaciones autorizados/as por el Real Decreto
recurrido (aplicación de técnicas de prospección sísmica y perforación del
lecho marino) tendrán con seguridad efectos significativos en el medio ambiente
y ecosistemas marinos.
F) - La misma
infracción relativa a la omisión de la evaluación previa de impacto ambiental
de todos los efectos e impactos derivados de los Permisos de Investigación
otorgados (y no, se recuerda, de los concretos proyectos de perforaciones que
pretenden desarrollarse) es razonada en la demanda, pero en este caso por
infracción a las obligaciones internacionales derivadas de la Convención de las
Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1.982 , sobre el Derecho del Mar , de las
obligaciones comunitarias derivadas de la Directiva 2008/S6/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2.008, por la que se establece un
marco de acción comunitaria para la política del medio marino, y de las
obligaciones internas derivadas de la Ley 41/2.010, de 29 de diciembre de
2.010, de protección del medio marino.
Y ello teniendo en
cuenta que todas estas disposiciones normativas, junto con la Ley 34/1.998, de
7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, reconocen a priori que estas
actividades de prospección petrolífera constituyen un riesgo ambiental, y las
llegan a calificar expresamente como "presiones e impactos"
ambientales en el medio marino.
Se argumenta también
que el Ministerio de Industria y Energía omitió su obligación de solicitar un
Informe previo y preceptivo (y que debe ser favorable para poder otorgar los
Permisos de Investigación) del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y
Marino (hoy Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) respecto
de la compatibilidad de la actividad pretendida con la estrategia marina
correspondiente.
La existencia de
efectos e impactos significativos de las actividades de investigación de los
Permisos otorgados (que se ubican dentro del Mar Territorial y de la Zona
Económica Exclusiva de jurisdicción española, afectando al lecho y al subsuelo
marino del citado Mar Territorial y de la Plataforma Continental) sobre la
biodiversidad marina canaria ha sido admitida ya por el Ministerio de Medio
Ambiente en la Estrategia Marina de la Demarcación Canaria (cuyos objetivos
ambientales han sido aprobados por Acuerdo del propio Consejo de Ministros de
02/11/2.012) y en el denominado Documento Nacional de Referencia de febrero de
2010 sobre los "Impactos y mitigación de la contaminación acústica
marina" .
Todo lo cual lleva a
la consideración de que la Administración del Estado no solo tiene motivos
razonables para creer que las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o
control pueden causar una contaminación considerable del medio marino, sino que
tiene la certeza (en los planos técnico-científico y jurídico) de que así va a
ser.
Si basta con la
sospecha de que ello pueda ser así para que nazca la obligación jurídica de
evaluar previamente, lo que sería motivo más que suficiente para anular el Real
Decreto impugnado, la certeza existente debió impedir en todo caso que se
dictara este Real Decreto impugnado en las condiciones denunciadas.
G) - Otro Fundamento
de Derecho de la demanda se dedica exclusivamente a argumentar la infracción
por la Administración española a la hora de dictar el Real Decreto recurrido en
las más que lamentables condiciones en que lo hizo, a la normativa específica
de protección de las aguas marinas y de los dominios públicos hidráulico y
marítimo-terrestre, con singular especificación a las aguas destinadas al
consumo humano, normativa que vuelva a ser de ámbito internacional (la antes
citada Convención de las Naciones Unidas de 10/12/1 .982), de ámbito
comunitario (la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de octubre de 2.000, por la que se establece un marco comunitario de
actuación en el ámbito de la política del agua, conocida también como Directiva
Marco del Agua), y de ámbito interno (en este caso tanto el Real Decreto
Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de
la Ley de Aguas, como la Ley 22/1.998 , de 28 de julio, de Costas) , en cuanto
que toda esta normativa es taxativa a la hora de considerar como sustancias de
atención prioritaria y tóxicas y peligrosas los componentes de los
hidrocarburos y de los lodos de perforación utilizados en la perforación del
lecho y subsuelo marino : benceno; hidrocarburos aromáticos policíclicos;
metales pesados (como el mercurio, el cromo, el cadmio o el plomo); y,
sustancias radioactivas (como el iridio, el uranio, el torio, el estroncio y el
radio).
Esta infracción se
liga indefectiblemente no sólo a la contaminación del medio marino en general,
sino al hecho cierto de que la práctica totalidad de la demanda de agua de boca
de Fuerteventura (y también de Lanzarote) es cubierta, como es público y
notorio pero no al parecer para el Gobierno del Estado, por agua marina
desalada en numerosas plantas desaladoras de ambas Islas, que se sitúan a
exiguas distancias de las áreas de los Permisos otorgados. De hecho, las de
Fuerteventura a distancias de entre 11,7 kms. y 46,12 kms. , siendo lo cierto,
y pericialmente acreditado, que los componentes de un vertido contaminante de
hidrocarburos y de lodos de perforación pueda tardar en llegar a la costa
oriental de Fuerteventura entre 1,9 y 2'00 horas.
Así pues, siendo de
dominio público (y en todo caso seria de inexcusable conocimiento del Gobierno
español) la gravedad de los posibles efectos a impactos de las actividades de
perforación de pozos exploratorios de hidrocarburos (el hecho de que resultara
ser más peligrosa o más importante en su potencial peligrosidad la fase de
explotación, no le quita n i un ápice de importancia a la peligrosidad también
de la fase exploratoria con la perforación de pozos), no resulta admisible bajo
ningún punto de vista que los Permisos de Investigación se haya otorgado sin la
más mínima consideración ni atención a estos extremos , de singular gravedad
por su repercusión directa no sólo en el medio hídrico y en el medio marino
sino también par a la salud humana y, con ello , para el desarrollo turístico,
industrial y pesquero de las Isla .
H)- Ya más centrado
en el área ornitológica, otro Fundamento de Derecho se dedica a argumentar la
existencia en el área afectada de sendas Áreas Importantes para las Aves (IBAs)
designadas por SEO- BirdLife International (conocidas como "Los Islotes de
Lanzarote" y "Estrecho de la Bocaina") que, sin embargo, no han
sido designadas como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs ), lo
que trae como consecuencia que se les aplique directamente el régimen jurídico
de protección de la Directiva 79 / 4 09/CEE de 2 de abril de 1 . 979, relativa
a la conservación de las aves silvestres,
régimen mucho menos permisivo que el de la Directiva 92 / 43 / CEE
(Directiva de hábitat s antes mencionada) y que lleva a la prohibición de
desarrollar cualquier actividad que pueda afectar significativamente a estas
áreas, sin que puedan aducirse razones económicas para posibilitar tales
afecciones.
Esta infracción se
asienta singularmente en el reconocimiento por el Estado español de la riqueza
ornitológica de estas zonas, a la hora de proponer en 2.003 a la Organización
Marítima Internacional la designación de las Islas Canarias como Zona Marítima
Especialmente Sensible (designación que efectivamente se produjo el
22/07/2.005), reconocimiento que ha venido a ser refrendado internacionalmente
no sólo por la designación en julio de 2.005 por aquella Organización Marítima
Internacional de la citada Zona Marítima Especialmente Sensible, sino también
por el aviso al Gobierno español por parte de la Unión Internacional para la
Conversación de la Naturaleza (UICN, Organización de Naciones Unidas para la
Protección del Medio Ambiente), en su V Congreso Mundial de la Naturaleza
celebrado en Corea del Sur entre los días 6 y 15 de septiembre de 2012, del
grave peligro de las prospecciones petrolíferas en aguas de las Islas Canarias.