El Pleno del Cabildo de Fuerteventura acordó hoy, con los votos
a favor de CC, PSOE y PPM, la abstención del grupo mixto (AMF) y el voto en
contra del PP, ratificar la presentación del recurso de alzada contra la
resolución del Ministerio de Industria que autoriza las prospecciones
petrolíferas de Repsol frente a las costas de Fuerteventura y Lanzarote.
El texto expone una docena de graves
incumplimientos en el procedimiento utilizado por los Ministerios de Industria
y Medio Ambiente y de os cuáles ha resultado claramente beneficiada la
multinacional Repsol. Estos incumplimientos afectan tanto a la normativa
española como a la europea y, en caso de que el recurso de alzada no sea
atendido, conllevarán nuevas acciones judiciales y administrativas en ambos
ámbitos.
El recurso expone la existencia de "múltiples y severas insuficiencias
de carácter procedimental, y de contenido del caso que comprenden causas de
nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la Ley 30/1992", por lo que se solicita al Ministerio que
"acuerde suspender de manera inmediata la ejecución del acto que se
impugna, suspender igualmente la ejecución de todos los actos derivados de los
permisos de investigación Canarias 1 a 9, y se acuerde revisar el acto
impugnado procediendo a la denegación de las autorizaciones solicitadas por la
operadora y adopte además todas las medidas necesarias para impedir de manera
definitiva toda exploración de hidrocarburos en las Islas Canarias".
Entre los motivos de impugnación de
la mencionada autorización se señalan los siguientes:
Motivos
de impugnación directos
1.1.
Vulneración
de los derechos a la información, participación y defensa de los legítimos
intereses de la ciudadanía y las instituciones canarias, y el público
interesado.
En el oficio del Director General de Política
Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez Lucas, de 14 de junio de 2014 relativo al
trámite de audiencia, no se puso de manifiesto la instrucción del procedimiento
a los interesados por lo que se produjo un incumplimiento de esta garantía
establecida en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992.
El subsecretario de Industria, Energía y Turismo,
Enrique Hernández Bento, afirmó a los periodistas que la audiencia prevista es
una «mera formalidad» por lo que ninguna de esas posibles alegaciones tendrá
efectos importantes. Actitud que viene a reiterar la adoptada por el Ministro
José Manuel Soria López, cuando en declaraciones enviadas a los medios de
comunicación social afirmó que la evaluación de impacto ambiental del proyecto
presentado por Repsol «no va a parar las prospecciones autorizadas en
Canarias». O expresándose en los mismos términos de «mera formalidad» en la
comparecencia pública del Ministro de Industria, Energía y Turismo. Estas
actitudes constituyen un incumplimiento del artículo 84 de la Ley 30/1992, así
como de los artículos 1 y 6 del Convenio de Aarhus de 1998 y los artículos 6 y 8
de la Directiva 2011/92.
La resolución del Director General de Política
Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas, de 11 de agosto de 2014 por la
que se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas SA, la ejecución de
sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos
«Canarias 1» a «Canarias 9» no ha tenido en cuenta, ni ha contestado las
alegaciones y observaciones planteadas, ni ha motivado de forma suficiente la
decisión adoptada con infracción del artículo 89 de la Ley 30/1992, así como de
los artículos 1 y 6 del Convenio de Aarhus de 1998 y los artículos 6 y 8 de la
Directiva 2011/92.
En el oficio del Director General de Política
Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez Lucas, de 14 de junio de 2014 relativo
al trámite de audiencia, se otorgó un plazo de alegaciones de diez días para
alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes
conforme al artículo 84.2 de la Ley 30/1992. En la determinación de dicho plazo
no se tuvo en cuenta la extraordinaria amplitud y complejidad técnica del
expediente (pozos petrolíferos en aguas marinas profundas y los riesgos
asociados) y que estas características requiere en todo caso de un conocimiento
científico, profesional y multidisciplinar especializado. Conocimiento que no
está al alcance ordinario de las Administraciones públicas afectadas ni del
resto de personas interesadas, por lo que deben contar con tiempo y medios
suficientes para acceder a profesionales y científicos cualificados. No haber
tenido en cuenta estas circunstancias constituye una vulneración del derecho a
la participación pública en materia de medio ambiente establecido en el
Convenio de Aarhus de 1998 y la Directiva 2003/35 y del principio de
proporcionalidad que debe informar la actividad de las Administraciones
públicas.
1.2.
Incumplimiento
del deber estatal de prevenir el deterioro del identificado LIC nº ESZZ15002
«Espacio Marino del Oriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura».
Al adoptar una declaración de impacto ambiental
favorable el 29 de mayo de 2014 y otorgar el 11 de agosto de 2014 la
autorización de tres pozos petrolíferos exploratorios en las proximidades del
lugar identificado como LIC nº ESZZ15002 «Espacio Marino del Oriente y Sur de
Lanzarote-Fuerteventura», el Secretario de Estado de Medio Ambiente y el
Director General de Política Energética y Minas han dictado sendas resoluciones
arbitrarias teniendo conocimiento de que con ello se incumplía el régimen de
protección preventiva establecido en el artículo 42.2 de la Ley 42/2007 y en los
artículos 3.1, 4.1 y 6.2 de la Directiva 92/43.
El régimen de protección preventiva implica que el
Gobierno no pueden autorizar intervenciones que puedan alterar
significativamente las características ecológicas de un lugar identificado con
vistas a su inscripción como LIC conforme a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia (sentencia de 14 de setiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern y
otros, C-244/05, ECLI:EU:C:2006:579, apartado 44 y 46) y del Tribunal Supremo
(sentencia de 11 de mayo de 2009, Roj: STS 2737/2009, fundamento de derecho
11).
La ejecución de los pozos petrolíferos exploratorios
puede alterar significativamente las características ecológicas del LIC nº
ESZZ15002 «Espacio Marino del Oriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura» al
generar ruidos subacuáticos que pueden producir daños físicos y fisiológicos a
los ejemplares de cetáceos y tortugas que son especies significativas de la
propuesta de dicho lugar. Siendo además la tortuga boba (Caretta caretta) una
especie prioritaria.
Esta posibilidad de alteración viene avalada por los estudios científicos recogidos en Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (2012). Documento técnico sobre impactos y mitigación de la contaminación
acústica marina. Madrid. Conforme a la tabla III.2.1 recogida en dicho
documento se producirían ruidos con efectos significativos para las especies
señaladas dentro del LIC nº ESZZ15002 «Espacio Marino del Oriente y Sur de
Lanzarote-Fuerteventura» que se halla entre 11,3 y 16,6 km de distancia.
Resulta arbitrario e inaceptable limitarse a acoger el
radio de seguridad de 1 km propuesto por la operadora y las distancias máximas
de 2,7 y 2,6 km (apartado 5.1 de la declaración de impacto ambiental) ya que
hacerlo significa hacer oídos sordos a la obligación de utilizar los mejores y
actuales conocimiento científico disponible; despreciar el principio de cautela
que exige disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las
perforaciones proyectadas; y mantener en detrimento de la conservación, la
laguna de no haber estudiado la difusión del ruido subacuático en el espacio
donde se prevé perforar los pozos petrolíferos exploratorios y se encuentra el
citado lugar.
Esta asunción arbitraria e inaceptable de las
propuestas de medidas de la operadora respecto del riesgo de que se produzcan
efectos significativos sobre el lugar citado, resulta aún más grave en el caso
de los riesgos asociados a la ejecución de los pozos petrolíferos
exploratorios. Los riesgos de accidentes ni siquiera han sido objeto de un
pronunciamiento del órgano ambiental y han sido expresamente excluidos del
análisis de compatibilidad con el LIC nº ESZZ15002 «Espacio Marino del Oriente
y Sur de Lanzarote-Fuerteventura» realizado por la Directora técnica de la
División para la Protección del Mar, Ainhoa Pérez Puyol, de 16 y 21de abril de
2014.
1.3.
Infracción
de las obligaciones públicas de objetividad, subordinación al interés general,
seguridad jurídica e información pública en el tratamiento dado a los intereses
privados de Repsol.
En la condición primera de la Resolución de 11 de
agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la
que se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas SA, la ejecución de
sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos
«Canarias 1» a «Canarias 9» se
establece que «los sondeos deberán realizarse según lo expuesto en los informes
de implantación remitidos [...], y la información complementaria remitida por
el operador los días 13 de junio de 2014, 18 de junio de 2014, 27 de junio de
2014 y 11 de julio de 2014 ante la Dirección General de Política Energética y
Minas, así como las modificaciones realizadas. La ejecución del proyecto
comprenderá las siguientes fases: [...], si durante la realización del proyecto
es necesario realizar modificaciones, se deberá informar a la Dirección General
de Política Energética y Minas que valorará las medidas a tomar».
La condición transcrita
pone de manifiesto la insuficiente
intervención de los servicios técnicos de la Autoridad competente en el
establecimiento del condicionado de la autorización y la flagrante complacencia
con los intereses de la operadora. Nótese que a pesar de la complejidad técnica
de las operaciones y los riesgos catastróficos que puede ocasionar, la
resolución se limita asumir lo propuesto por la operadora.
Esta complacencia con los intereses privados infringe del deber de que
la Administración Pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe
de acuerdo con sometimiento pleno a la ley y al Derecho establecido en el
artículo 103.1 de la Constitución. El uso de la remisión realizado también
compromete de manera inaceptable el principio de seguridad jurídica establecido
en el artículo 9.3 de la Constitución y la obligada difusión de información
establecida en el artículo 9 de la Directiva 2011/92.
Estas infracciones de por
sí graves se hacen aún más inadmisibles si se tiene en cuenta que se está actuando sobre bienes públicos.
Recuérdese que toda la
riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está
subordinada al interés general conforme al artículo 128 de la Constitución y
que son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo
caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos
naturales de la zona económica y la plataforma continental según el artículo
130 de la Constitución.
1.4.
Contravención
de la obligación estatal de evaluar de forma apropiada los riesgos de
accidentes asociados a los proyectos de pozos petrolíferos exploratorios
pretendidos.
En la Resolución
de 29 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que
se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Perforación de sondeos
exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados
"Canarias 1 a 9" se parte de diferenciar los impactos ambientales
generados por «la ejecución material de los sondeos y los derivados de su
operación rutinaria» (apartado A), de los impactos ambientales generados por
«el riesgo ambiental del proyecto» o «sucesos accidentales» (apartado B). En
este segundo caso (apartado B) el análisis de órgano ambiental se limita a
reproducir las posiciones de la promotora, del CEDEX y en algunos aspectos las
de las partes interesadas, sin pronunciarse ni establecer medidas obligatorias
sino meras recomendaciones. La declaración se limita a concluir que «se ha
estimado el riesgo ambiental para el archipiélago canario, suponiendo un caudal
de blowout de 3.000 bbl/día que sin la aplicación de las medidas de lucha
contra la contaminación, podría tener unas consecuencias que el promotor ha
estimado en el estudio de impacto ambiental y adendas».
La laguna
existente en la declaración de impacto ambiental en la que remite la
consideración de los riesgos ambientales de accidentes al procedimiento de
autorización sustantiva del proyecto [BOE 10 de junio de 2014, página 44213],
no se cubre en la Resolución de 11 de
agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que
se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas SA, la ejecución de sondeos
exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos "Canarias
1" a "Canarias 9" que se
limita a citar la información aportada por la operadora y a considerar debidos
determinados informes de la repetida operadora.
Esta falta de
pronunciamiento sobre los riesgos ambientales de accidentes en los hábitats
protegidos por la red Natura 2000 constituye una contravención del régimen de protección preventiva de los artículos
3.1, 4.1 y 6.2 respecto del identificado LIC nº ESZZ15002 «Espacio Marino del
Oriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura» y una contravención de la
obligación de realizar una adecuada evaluación respecto de la totalidad de
hábitats de la red Natura 2000 que pueden verse afectados por dichos
accidentes, en especial los identificados en los informes aportados en las
alegaciones del Cabildo de Fuerteventura.
También constituye esta omisión una contravención de la obligación de
identificar, describir y evaluar de forma apropiada los efectos significativos,
directos, indirectos y acumulados del proyecto en los factores que integran
el medio ambiente conforme se establece en el artículo 3.1 de la Directiva
2011/92. El Derecho comunitario establece como criterio determinante de la
evaluación de impacto ambiental «el riesgo de accidentes, considerando en
particular las sustancias y las tecnologías utilizadas» [anexo III.1.f de la
Directiva 2011/92] por lo que el órgano ambiental incumple la obligación de
pronunciarse sobre los efectos que dichos riesgos pueden tener en el medio
ambiente.
Téngase en cuenta que esta evaluación es una obligación que corresponde al órgano ambiental
que en este caso es la Secretaría de Estado de Medio Ambiente que ha
remitido su consideración al órgano sustantivo, que en este caso de la
Dirección General de Política Energética y Minas que tampoco la ha realizado
incumpliendo con ello el artículo 8 de la Directiva 2011/92.
1.5.
Transgresión
del principio de responsabilidad y de la función preventiva del principio de
quien contamina paga al establecer garantías económicas manifiestamente
insuficientes en caso de accidentes asociados al proyecto.
En la condición segunda de la Resolución de 11 de
agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la
que se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas SA, la ejecución de
sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos
«Canarias 1» a «Canarias 9»
establece que se deberá constituir un seguro de responsabilidad civil para
hacer frente a eventuales daños a personas o bienes por una cuantía mínima de
cuarenta millones de euros que resulta injustificada y arbitrariamente reducida
para cumplir el fin establecido en el artículo 9.4 de la Ley 34/1998.
En la condición tercera de la Resolución de 11 de
agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la
que se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas SA, la ejecución de
sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos
«Canarias 1» a «Canarias 9»
establece que se deberá constituir una
garantía financiera destinada específica y exclusivamente a cubrir sus
responsabilidades medioambientales, por un importe de veinte millones de euros que resulta manifiestamente insuficiente para
cubrir las responsabilidades establecidas en el artículo 8.1 de la Directiva
2004/35 y artículo 9.1 de la Ley 26/2007 en el caso de los accidentes asociados
a los proyectos. Sin que sea óbice para ello el límite establecido en el artículo
30 de la Ley 27/2006 que debe inaplicarse por ser una disposición de Derecho
interno que entrar en contradicción con el citado artículo 8.1 de la Directiva
2004/35.
Téngase en cuenta que la reparación de consecuencias
catastróficas de los riesgos asociados a un vertido de petróleo tienen un coste
mucho mayor del que se pretende garantizar. En concreto sin contabilizar toda
la mayor parte de pérdidas de servicios ecosistémicos que produjo el caso del Prestige los daños se han cuantificado
en más de dos mil millones de euros
y en el caso del pozo exploratorio de Macondo,
en el Golfo de México, los daños se han cuantificado en más de ocho mil millones de euros.
Estando afectado y en riesgo catastrófico el capital
ecosocial de las Islas Canarias como es la demanda turística, la pesca, el
suministro de agua potable, los ecosistemas y sus servicios resulta inasumible
que se pretenda que la sociedad canaria y el Estado asuma los daños y los
riesgos ilimitados de una catástrofe. Y por contra se permita garantía
manifiestamente insuficiente de la responsabilidad de quien produce y se
beneficia del riesgo.
1.6.
Reiteración
de las insuficiencias e incumplimientos alegados en los escritos presentados en
la tramitación completa de estas autorizaciones, incluida la evaluación de
impacto ambiental
Cabe destacar que el procedimiento de evaluación de
impacto ambiental adolecen de innumerable deficiencias en cuanto a su
justificación, documentación, alcance y nivel de detalle en la descripción del
proyecto, alternativas, descripción del medio, potenciales efectos, medidas
mitigadoras, etcétera.
2. Motivos de impugnación indirectos
2.1.
Deslegitimación
democrática y deslealtad institucional
La legislación de hidrocarburos atribuye al Estado la
competencia para el otorgamiento de permisos de investigación en las zonas de
subsuelo marino conforme al artículo 3.2.b de la Ley 34/1998, estos permisos
generalmente comprenden actividades como los pazos petrolíferos exploratorios
que tienen riesgo asociados de carácter catastrófico. Sin embargo no contemplan
procedimiento alguno de participación en las decisiones por parte de las
Comunidades Autónomas en el ejercicio legítimo de sus competencias en materia
de seguridad, medioambiente, pesca y turismo, ni por parte del público interesado
y el público en general.
Muestra de esta insuficiencia es que el Gobierno de la IX legislatura
(2008-2011) realizó el 30 de setiembre de 2008 un borrador de Real Decreto para
el otorgamiento de los permisos en cuestión que incluía el siguiente texto: «Con
carácter previo a la autorización de los trabajos a realizar en el ámbito de
éstos permisos de investigación, la Dirección General de Política Energética y
Minas solicitará informe a la Comunidad Autónoma de Canarias» Dicho texto fue
aceptado por RIPSA, pero contrariamente a la lógica desapareció en Real Decreto
aprobado definitivamente.
Este defecto de participación ha generado y generará
conflictos cuando el Gobierno del Estado actúa desoyendo la voluntad de la
ciudadanía y los gobiernos autonómicos, ejemplo de ello es el caso que nos
ocupa, pero también los ocurridos con la Comunidad Autónoma de Cantabria,
Cataluña y las Islas Baleares.
Los ayuntamientos de Fuerteventura y Lanzarote, los
dos Cabildos Insulares, el Parlamento de Canarias y el Consejo de Gobierno de
Canarias han adoptado múltiples acuerdos plenarios durante los últimos años
manifestando con claridad su rechazo a los permisos y los trabajos ahora
autorizados.
Muestra general del rechazo a este uso desleal y
autoritario de las competencias centrales con las multitudinarias
manifestaciones habidas, desde la celebrada el 22 de marzo de 2012 hasta la
convocada por organizaciones sociales, ecologistas, sindicales y partidos
políticos para el 7 de junio de 2014 en todo el archipiélago incluida La
Graciosa, así como en ciudades como Madrid, Bilbao, Palma, Nueva York o Berlín.
Con una asistencia multitudinaria e histórica y mensajes como «Canarias con una
sola voz contra las prospecciones», «no al petróleo, si a las renovables».
2.2.
Incompatibilidad
previa con la Directiva 94/22 de hidrocarburos
El procedimiento de
otorgamiento de los permisos Canarias 1 a 9 es incompatible con lo establecido
en el artículo 3 de la Directiva 94/22, ya que ni la antigua Ley 21/1974 ni la actual Ley
34/1998 se adaptaron de forma correcta a dicha Directiva. Además de esta tardía
e incorrecta adaptación del Derecho español, en el caso de los permisos de
investigación de hidrocarburos Canarias 1-9 y su Programa de exploración común
otorgados con el Real Decreto 1462/2001 y Real Decreto 547/2012, se ha
incumplido el artículo 3.2.b de la Directiva 94/22 al no realizar la
correspondiente publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea invitando
a presentar solicitudes en un plazo de al menos 90 días. Sin que pueda considerarse
aplicable la excepción establecida en el artículo 3.3 de dicha Directiva ya que
nos se dan las condiciones en el establecidas por haberse promovido un
procedimiento de concesión de autorización y ni siquiera reunir los requisitos
de plazo y contenido el anuncio del Estado español publicado en el entonces
Diario Oficial de las Comunidades Europeas número C 283 de 27 de octubre de
1995. No puede excluirse de esta violación el Real Decreto 547/2012 pues la Administración General del Estado tenía
la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para el cumplimiento de
la Directiva 94/22, así como eliminar las consecuencias ilícitas de su
violación y, en contra de ellos, promovió de oficio la consolidación de dicha
infracción.
2.3.
Incompatibilidad
previa con la Directiva 92/42 y la Directiva 2001/42
El Real Decreto 547/2012 modificó el Programa de trabajos y los compromisos de los nueve
permisos de exploración de hidrocarburos, por lo que debió someterse al
procedimiento de evaluación ambiental conforme a las siguientes razones:
El programa de trabajos común de los nueve permisos de
exploración de hidrocarburos constituye una actuación comprendida en el
concepto de «cualquier plan o proyecto» establecido en el artículo 6.3 de la
Directiva 92/43.
Las actuaciones prevista en dicho programa de trabajos
común no tiene relación directa ni es necesario para la gestión de los lugares
que pueden verse afectados y su desarrollo o ejecución puede tener un efecto
apreciable de acuerdo con el artículo 6.2 de la Directiva 92/43 en menos las
IBA y las ZEPA ES0000532 Los Islotes de Lanzarote y ES0000531 Estrecho de La
Bocaina (paso casi obligado para la mayor población reproductora de pardela
cenicienta Calonectris diomedea), y
especialmente en el LIC ESZZ15002 Espacio marino del Oriente y Sur de Lanzarote
- Fuerteventura. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia el único
examen que se ha de hacer es «sobre la base de elementos objetivos, no pueda
excluirse que dicho plan o proyecto afecte al lugar de que se trate de forma
apreciable» (C-179/06, apartado 22; C‑418/04, apartado 227; y C-177/11,
apartado 22) y en este caso esa exclusión no se realizó.
Por lo que dicha modificación del programa de trabajos
debió ser sometida a la adecuada evaluación de sus repercusiones que exige el
citado artículo 6.3 de la Directiva 92/43 lo que a partir de la aplicación de
la Directiva 2001/42 supone el sometimiento a la evaluación ambiental
estratégica prevista en su articulado.
Téngase en cuenta de que se trata de un procedimiento
de adopción cuyo primer acto preparatorio formal fue anterior a 21 de julio de
2004, concretamente la solicitud de la Subdirección General de Hidrocarburos de
19 de abril de 2004 dirigida a RIPSA para modificar el Programa de
investigación anulado, pero cuyo acto formal de adopción se produjo con
posterioridad al 21 de julio de 2006, casi ocho años después del inicio, el 16
de marzo de 2012 se adoptó el Real Decreto 547/2012. Por tanto esta modificación está sometida a evaluación ambiental estratégica
conforme al apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 2001/42 y apartado 2 de
la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006.
La modificación del «Programa de investigación»
adoptado por el Real Decreto 547/2012 o «Programa de trabajos» como lo denomina
la Ley 34/1998, constituye un programa a los efectos de la evaluación ambiental
estratégica por reunir las condiciones establecidas en el artículo 2.a) de la
Directiva 2001/42 y artículos 2.a y 3.1 de la Ley 9/2006: es competencia de la Administración General
del Estado conforme al artículo 3.2.b) de la Ley 34/1998; y viene exigido,
inscrito o recogido en una disposición legal, los artículos16.2.c) y 18.3 de la
Ley 34/1998.
En lo referente a los posibles efectos significativos
en el medio ambiente, basta con que pueda producir un efecto apreciable en los
lugares indicados conforme al artículo 6.3 y 6.2 de la Directiva 92/43 en
relación con el artículo 3.2.b) de la Directiva 2001/42 lo que ocurre en este
caso como ya se ha señalado más arriba. Pero además de acuerdo con el artículo
3.2 de la Directiva 2001/42 y artículo 3.2 de la Ley 9/2006, se da también la
circunstancia de que tiene efectos significativos para el medio ambiente, ex
lege, ya que de conformidad con el artículo 3.2.a) de la Directiva 2001/42 y
artículo 3.2.a) de la Ley 9/2006 por estar elaborado respecto a la energía y
establecer un marco para la autorización en el futuro de proyectos de
perforaciones profundas, enumerados en el apartado 2.d) del anexo II de la
Directiva 85/337, sustituida por la Directiva 2011/92.
En la medida en la que al Gobierno de España le
corresponde ejercer las facultades de planificación en materia de hidrocarburos
conforme al art. 3.1.a) de la Ley 34/1998 y asistió a una acumulación
generalizada de solicitudes de permisos de investigación mar adentro, entre los
que se encuentran los nueve permisos Canarias 1 a 9, debió elaborar un plan o
programa para dichos permisos mar adentro. El hecho de que omitiera esta obligación de planificar no puede dejar sin cumplir las
obligaciones de evaluación ambiental estratégica, pues ello sería tanto
como dejar a la mera voluntad unilateral de los Estados miembros la aplicación
y el efecto útil de la Directiva 2001/42.
2.4.
Incompatibilidad
previa por nulidad del Programa de trabajos
En el Derecho comunitario rige el principio de
cooperación leal según el cual «la Unión y los Estados miembros se respetarán y
asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los
Tratados» [artículo 4.3 del Tratado de Unión Europea]. Conforme a este
principio, desde una perspectiva activa, «los Estados miembros adoptarán todas
las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las
instituciones de la Unión». E, igualmente, desde una perspectiva pasiva, «los
Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se
abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los
objetivos de la Unión».
Así pues «incumbe a los Estados miembros, en el marco
de sus competencias, adoptar todas las medidas, generales o particulares,
necesarias para que todos los «planes» o «programas» que puedan tener «efectos
significativos en el medio ambiente» en el sentido de la Directiva 2001/42 sean
objeto, antes de su adopción, de una evaluación de impacto medioambiental, con
arreglo a los procedimientos y criterios que establece dicha Directiva».
Cuando se incumple dicha obligación «según reiterada
jurisprudencia, en virtud del principio de cooperación leal previsto en el
artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a eliminar las
consecuencias ilícitas de una violación del Derecho de la Unión» [Sentencia del
Tribunal de Justicia, Gran Sala, 28 de febrero de 2011, Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne, C-41/11, apartado 43
y la jurisprudencia citada en dicho apartado como particularmente aplicable:
las sentencias de 16 de diciembre de 1960, Humblet contra Bélgica, 6/60, Rec.
pp. 1125 y siguientes, especialmente p. 1146, y de 19 de noviembre de 1991,
Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90 Rec. p. I‑5357, apartado 36].
Esta obligación de eliminar las consecuencias ilícitas
de una violación del Derecho de la Unión «incumbe a cada órgano del Estado
miembro de que se trate en el marco de sus competencias» [Sentencia del
Tribunal de Justicia, Gran Sala, 28 de febrero de 2011, Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne, C-41/11, apartado 43
y la citada en dicho apartado sentencias de 12 de junio de 1990, Alemania
contra Comisión, C‑8/88, Rec. p. I‑2321, apartado 13, y de 7 de enero de 2004,
Wells, C‑201/02, Rec. p. I‑723, apartado 64].
Por tanto esa obligación también incumbe al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, así como al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.
Por ello, el
Gobierno del Estado está obligado a la suspensión o a la anulación del Programa
de investigación o trabajos modificado por el Real Decreto 547/2012, así como a
los actos que lo desarrollan o ejecutan como son en este caso la campaña de
sondeos cuya autorización se somete al trámite de audiencia.
2.5.
Incompatibilidad
con la Directiva 92/43 de hábitats
Como es sabido, entre los años 1999 y 2012, la SECAC
ha realizado 251 días de censo de cetáceos (ballenas y delfines), en la costa
oriental de las islas de Lanzarote y Fuerteventura, en un área marina con una
superficie 11.893,97 km2, con el objetivo de conocer las poblaciones
de cetáceos en esta región. En este periodo recorrieron 241,53 millas náuticas (24.523
km) invirtiendo 2.262 horas de trabajo. Durante ese periodo tuvieron 957
avistamientos de cetáceos o grupos de cetáceos, destacando especies de hábitos
profundos pertenecientes a las familias Ziphiidae, Physeteridae y Kogiidae.
Estos trabajos indican que, en el contexto del
archipiélago canario, las aguas de Fuerteventura y Lanzarote son un punto de
extraordinaria diversidad de cetáceos, representando un hábitat singular y
diferenciado del resto de Canarias debido a su situación geográfica, cercana a
la vecina costa africana, a su profundidad y a las especiales condiciones
oceanográficas que incrementan la productividad y le confieren a esta
superficie de mar un indudable interés biológico y ecológico para la
conservación de estas especies.
El análisis realizado por Sociedad para el Estudio de
los Cetáceos en el Archipiélago Canario (SECAC) y firmado por su Presidente don
Vidal Martín Martel y la investigadora Mónica Pérez-Gil en setiembre de 2013, ya puso de manifiesto que las áreas en la
que se habían otorgado los permisos de investigación se solaparían con la
propuesta de LIC “Espacio marino del Oriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura”.
Esta circunstancia ocasionó un retraso artificial de la propuesta formal de este LIC y una
autolimitación arbitraria del informe sobre la compatibilidad del programa de
explotación con la conservación de dicho LIC.
Así, en el informe de la Directora Técnica, Ainhoa
Pérez Puyol, denominado «Informe sobre el proyecto de perforación de sondeos
exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados
"Canarias 1 a 9"» de 16 de abril de 2014, afirma «se hace hincapié,
no obstante, en que el presente análisis de compatibilidad se refiere
exclusivamente a los impactos ciertos que el proyecto de sondeos puede generar
sobre el "Espacio Marino del Oriente y Sur de
Lanzarote-Fuerteventura", no así sobre los posibles efectos en el área de
un accidente sobrevenido durante la ejecución del proyecto, un evento de
contaminación accidental o "blow-aut"».
Por tanto, dicho informe ha omitido toda referencia a
otros aspectos relevantes para la citada División de la Protección del Mar
conforme al informe realizado el 4 de abril de 2013 por el Jefe de Área de
Protección del Litoral, José Manuel González Corbal, titulado «Contestación a
consulta sobre alcance de la evaluación de impacto ambiental del proyecto
20130011MIN / Perforación de sondeos exploratorios en los permisos de
investigación de hidrocarburos denominados "Canarias 1 a 9"», como
son los siguientes:
- La especial sensibilidad ambiental de la
zona referida que conforme a dicho informe «se caracteriza por sus peculiares
características geomorfológicas y su elevada productividad del área, que
permiten la coexistencia de especies costeras con otras típicamente oceánicas,
que se acercan a las costas en busca del abundante alimento. Así, diversas
especies singulares de cetáceos de hábitos profundos, como zifios, cachalotes y
calderones, pueden ser avistados con relativa facilidad en aguas al sur y
sureste de Fuerteventura, junto con importantes grupos de delfines mulares,
delfines listados y, en determinada épocas del año, delfines moteados del
Atlántico. La cobertura vegetal del Sur y Oriente de Fuerteventura y Lanzarote
es de gran importancia, destacando por su extensión y buen grado de
conservación los sebadales de Cymodocea
nodosa de la Playa de Sotavento y también los campos de algas de los fondos
rocosos. Además es un lugar de paso importante en la migración de túnidos. Hay
que destacar que la Cueva de Lobos, en el flanco de barlovento, constituía uno
de los últimos refugios de la foca monje (Monachus
monachus) antes de su extinción en las islas a mediados del siglo XX. Hoy
en día, este hábitat cumple los requisitos para una posible reintroducción de
la especie en Canarias».
- La necesidad de completar el análisis de
impactos potenciales pues conforme a lo señalado por dicho informe «se
consideran únicamente los impactos derivados de las actividades rutinarias y
los impactos asociados a sucesos accidentales [...] El estudio de impacto
ambiental deberá evaluar los impactos, en la fase de construcción de las
infraestructuras necesarias para poder llevar a cabo la actividad, los impactos
en la fase de explotación, tanto los debidos a la actividad rutinaria como los
impactos debidos a los sucesos accidentales, y por último, los impactos
asociados a la fase de desmantelamiento de las infraestructuras una vez
finalizada la actividad. Además, y dado que el objetivo del proyecto es
determinar la presencia de hidrocarburos en la cuenca y confirmar si su
explotación sería viable, se considera recomendable que el estudio de impacto
ambiental presente una estimación de la posible futura explotación de
hidrocarburos, y de su posible impacto, ya que se entiende que la actividad no
se limitaría a los 2 o 3 sondeos que ahora se someten a evaluación de impacto
ambiental» (10).
- La necesidad de «seguir las indicaciones
del "Documento Técnico sobre Impactos y Mitigación de la Contaminación
Acústica Marina" (MAGRAMA 2012), en el que se esquematizan medidas de
mitigación de impacto, clasificadas para las distintas actividades productoras
de contaminación acústica» (11).
La falta de coherencia entre estos informes y la
necesidad de realizar un análisis globalizador y exhaustivo de los potenciales
impactos de las actividades que pretende realizar la promotora exigen que esa
Administración no se limitara a aceptar que el análisis de compatibilidad
excluyera «los posibles efectos en el área de un accidente sobrevenido durante
la ejecución del proyecto, un evento de contaminación accidental o
"blow-out"» y el resto de los aspectos señalados por el informe de
realizado el 4 de abril de 2013 por el Jefe de Área de Protección del Litoral,
José Manuel González Corbal.
En actividades de riesgo catastrófico como las de
pozos petrolíferos exploratorios en aguas marinas profundas no puede permitirse que haya aspectos
determinantes de potenciales daños que no sean objeto de análisis. Muestra
de la importancia de este deber es la recientemente anunciada querella por
prevaricación realizada por la Fiscalía de Castellón en el caso del proyecto
Castor dirigida entre otras personas contra la Secretaria de Estado de Cambio
Climático, Teresa Ribera por la firma de la Declaración de impacto ambiental de
dicho proyecto sin el completo análisis de los potenciales riesgos existentes.
Téngase en cuenta en este sentido dos hechos
importantes, el primero de ellos es que las
áreas de exploración donde se pretenden realizar los sondeos aunque no estén
físicamente en el LIC propuesto no significa que no disfrute de los mismos
valores que han llevado a proponer la protección del citado lugar, sino que al
no existir presupuesto suficiente no fueron objeto de los estudios que lo
acreditasen de forma indiscutible. El segundo hecho es que el Tribunal
Supremo en su recientes siete sentencias sobre la nulidad del Real Decreto
547/2012 señala la necesidad de que la evaluación de impacto ambiental de los
sondeos analice las repercusiones sobre dicho lugar (ver la sentencia de 28 de
junio de 2014, fundamento jurídico décimo séptimo).
2.6.
Incompatibilidad
con la Directiva 2011/92 evaluación de proyectos
Además de las deficiencias de contenido ya denunciadas
y alegadas en los escritos presentados y en el presente, se ha producido un
flagrante incumplimiento del derecho a la participación pública e institucional
en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental al poner a disposición
de las personas interesadas y Administraciones afectadas documentación
facilitada por la operadora sin otorgar
un plazo para presentar observaciones. Dicho incumplimiento se produjo a
través del oficio de 20 de mayo de 2014 remitido por el Director General de
Política Energética y Minas a dichos interesados y Administraciones afectadas.
Este acceso a aquella nueva, compleja, profusa y
difusa documentación sin otorgamiento de un plazo para presentar observaciones
constituyó un incumplimiento del artículo 6 de la Directiva 2011/92, en el
artículo 6 del Convenio de Aarhus de 1998, y en el artículo 9 del Real Decreto
Legislativo 1/2008.
El Real Decreto Legislativo 1/2008 establecía (actualmente como sabe ha sido
sustituido por la Ley 21/2013) el régimen jurídico aplicable a la evaluación de
impacto ambiental de determinados proyectos, régimen que incluye normas
procedimentales de carácter obligatorio. En lo que ahora interesa señalar,
recogía el trámite de información pública y de consulta a las Administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas en sus artículo 9 y 10. En el
primero de esos artículos regulaba en primer lugar el trámite de información
pública en los apartados 1 y 2 del artículo 9. En segundo lugar regulaba la
consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas
en los apartados 3 y 4 del citado artículo 9. El primero de esos apartados
especificaba que debía poner a disposición de dichos consultados: la
información del estudio de impacto ambiental (artículo 7) y «toda la
documentación relevante recibida por el órgano sustantivo con anterioridad a la
evacuación del trámite de información pública» informándoles de su derecho y
forma de participar. Seguidamente, en el apartado 4 dice que «asimismo» pondrá
a disposición de las citados consultados «aquella otra información distinta de
la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el
periodo de información al público». El uso del adverbio «asimismo» y la
remisión expresa al apartado anterior (9.3), ponen de manifiesto que la
interpretación según el sentido propio de sus palabras y en relación al
contexto exige que la puesta a disposición de nueva información a las personas
interesadas y de las Administraciones públicas afectadas venga acompañada de un
nuevo plazo para el ejercicio de los legítimos derechos de participación
pública. Pero además, si se piensa en la finalidad y efecto útil de la norma
sólo se puede considerarse cumplido si quienes reciben la nueva documentación
pueden presentar nuevas observaciones para que tanto el órgano ambiental como
el órgano sustantivo puedan tenerlas en cuenta en sus respectivas decisiones.
¿Qué sentido tiene trasladar información a las personas interesadas y a las
Administraciones afectadas si no se les otorga un plazo para presentar
observaciones?
De lo anterior se
deduce que cuando existe información relevante a los efectos de la decisión
de ejecución del proyecto que es distinta de la suministrada en la consulta a
las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, y que sólo
pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública, el órgano
sustantivo ha de poner a disposición de las referidas personas interesadas y
Administraciones públicas afectadas dicha nueva información en la misma forma
(asimismo) que lo hizo en la consulta simultánea a la información pública. Aplicar
el repetido artículo 9.4 como lo hizo la Dirección General de Política
Energética y Minas el 20 de mayo de 2014, sin
otorgar a los consultados un plazo para presentar observaciones de al menos la
misma duración del otorgado en el período de información pública realizado es
un incumplimiento flagrante de las citadas normas, una quiebra del
principio de participación pública.
Es necesario recordar que pocos días después del
citado oficio de acceso a información de 20 de mayo de 2014 (con fecha de
salida de 22 de mayo de 2014), el 29 de mayo de 2014 el Secretario de Estado de
Medio Ambiente firmó la declaración de
impacto ambiental favorable, sin haber dado la posibilidad de presentar
observaciones a las personas interesadas y a las Administraciones públicas
afectadas respecto de una documentación relevante para la decisión y
compleja, difusa y profusa en su contenido.
De forma paralela al trámite de audiencia otorgado en
el expediente de las autorizaciones se procedió a realizar un nueva puesta a
disposición de información, esta vez por oficio de 4 de julio de 2014 del
Subdirector General de Hidrocarburos, Sergio López Pérez. En esta ocasión
tampoco se otorgó plazo para presentar alegaciones y vuelve a facilitarse
información compleja, profusa y difusa.
En suma, no haber acordado el nuevo período de
información pública ha venido a sumarse a los incumplimientos ya señalados y
viola el derecho fundamental a conocer los riesgos que pueden sufrir en el
medio ambiente las personas que residen en las Islas Canarias y en especial en
Fuerteventura y Canarias conforme a la interpretación del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en relación al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos.
2.7.
Incompatibilidad
previa del programa conjunto de trabajos por superar el límite máximo de diez
mil hectáreas
El Gobierno otorgó de manera simultánea nueve permisos
de exploración de hidrocarburos con un
sólo programa de trabajo común a través del Real Decreto 1462/2001 y tras
su anulación parcial a través del Real Decreto 547/2012. Dicha programa de
trabajo común a los nueve permisos se
extiende a una superficie de seiscientas dieciséis mil sesenta hectáreas lo que
superó con creces el límite máximo de cien mil hectáreas establecido en el
artículo 16.2 de la Ley 34/1998. Sin que se pueda considerar un obstáculo
para su consideración conjunta el hecho de haberse dividido a efectos meramente
formales en nueve permisos distintos ya que mantienen una unidad en todo el
resto de sus características como son la titularidad, la sustancia a extraer,
el programa de trabajo, el tiempo para su desarrollo y la contigüidad
territorial sobre la que se extiende.
