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El Cabildo
denuncia incumplimientos con directivas europeas y “desplazamiento” del interés
general en beneficio de la multinacional Repsol
4 de agosto de 2014
El Cabildo de Fuerteventura ha presentado
alegaciones a la propuesta de resolución por la que el Ministerio de Industria
pretende autorizar definitivamente a la multinacional Repsol la ejecución de
las prospecciones petrolíferas frente a las costas de Fuerteventura y Lanzarote,
rechazando dicho documento por deficiencias “procedimentales y de contenido”,
que apuntan a “un desplazamiento del interés general” en beneficio del interés
particular de la multinacional Repsol, reclamando por lo tanto al suspensión de
todo el proceso.
El presidente del Cabildo de Fuerteventura, Mario
Cabrera, destacó que estas alegaciones se realizan dentro el plazo de consulta “de
paripé” que el ministro de Industria José Manuel Soria concedió inicialmente de
10 días y que luego prorrogó cinco más. “El propio Soria, en una demostración
de lo que él entiende por democracia, ya se ha encargado de repetir en los
medios de comunicación que por mucho que aleguemos no va a hacer caso y que
aprovechará el mes de agosto para publicar ya la autorización definitiva. Esas
son las formas petroleras que caracterizan a este ministro”.
Aún así, el Cabildo de Fuerteventura en colaboración
con instituciones, colectivos sociales y ambientalistas, y gracias a las
aportaciones de muchos particulares, ha elaborado una serie de alegaciones al
mencionado documento “que una vez más vuelven a poner sobre la mesa la forma en
la que se le va preparando el traje a medida de lo que necesita la
multinacional petrolera”.
Mario Cabrera recordó que “si existiera un mínimo de
coherencia democrática estas alegaciones bastarían para suspender el proceso.
Aún así, ante el desprecio del gobierno de Rajoy, la lucha contra las
prospecciones petrolíferas no va a parar en el ámbito judicial y europeo. Hay
argumentos democráticos, sociales, ambientales y técnicos para que de una vez
por todas se entierre la guía Repsol en Canarias, por mucha campaña publicitaria
con la que quieran comprar la opinión pública de las islas”.
Con respecto
al documento denominado «PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA
ENERGÉTICA Y MINAS, POR LA QUE SE AUTORIZA A REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS
S.A., LA EJECUCIÓN DE SONDEOS EXPLORATORIOS EN LOS PERMISOS DE INVESTIGACIÓN DE
HIDROCARBUROS "CANARIAS 1" A "CANARIAS 9"» , elaborado por
el Ministerio de Industria, las alegaciones presentadas destacan lo siguiente:
- Deslegitimación democrática y deslealtad institucional.
- Incompatibilidad con la Directiva 94/22 de hidrocarburos.
- Incompatibilidad con la Directiva 2001/42 de evaluación estratégica.
- Incompatibilidad previa a la evaluación de impacto ambiental.
- Incompatibilidad con la Directiva 2011/92 evaluación de proyectos.
- Incompatibilidad con la Directiva 92/43 de hábitats.
- Incumplimiento del artículo 84 de la Ley 30/1992 por no haber puesto de manifiesto el expediente administrativo.
- Incumplimiento del artículo 84 de la Ley 30/1992 al despreciar pública y previamente la finalidad y sentido del trámite de audiencia.
- Incumplimiento del artículo 84 de la Ley 30/1992 al no otorgar un plazo proporcionado a la complejidad del expediente.
- Incumplimiento de la subordinación al interés general.
- Incumplimiento de la Directiva 2004/35/CE.
CONTENIDOS
1. Deslegitimación democrática y deslealtad
institucional
La
legislación española en materia hidrocarburos no sólo adolece de una clara insuficiencia
de participación en las decisiones por parte de las Comunidades Autónomas en el
ejercicio legítimo de sus competencias, sino también del público interesado y
el público en general. En este sentido es tributaria de unas concepciones
preconstitucionales que deberían ser corregidas.
En este
sentido, cabe recordar que el Gobierno llevado sin duda por esta convicción de
la necesidad de participación de las Comunidades Autónomas en la toma de
decisiones, propuso el 30 de setiembre de 2008 un borrador de Real Decreto para
el otorgamiento de los permisos en cuestión que incluía el siguiente texto: «Con
carácter previo a la autorización de los
trabajos a realizar en el ámbito de éstos permisos de investigación, la
Dirección General de Política Energética y Minas solicitará informe a la
Comunidad Autónoma de Canarias». Dicho texto fue aceptado por RIPSA, pero
contrariamente a la lógica desapareció en Real Decreto aprobado
definitivamente.
Hay que
señalar que este problema ha generado y generará conflictos cuando el Gobierno
del Estado actúa desoyendo la voluntad de la ciudadanía y los gobiernos
autonómicos, ejemplo de ello es el caso que nos ocupa, pero también los
ocurridos con la Comunidad Autónoma de Cantabria, Cataluña y las Islas Baleares
donde no hace mucho se adoptó el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio
Ambiente de las Illes Balears de la Campaña sísmica de las áreas libres del
Golfo de León adoptado en Palma el 30 de mayo de 2013 [BOIB 101, 20 de julio de
2013] contrario a dicho otorgamiento.
Por otra
parte, hay que recordar que todos los ayuntamientos de Fuerteventura y
Lanzarote, los dos Cabildos Insulares, el Parlamento de Canarias y el Consejo
de Gobierno de Canarias han adoptado múltiples acuerdos plenarios durante los
últimos años manifestando con claridad su rechazo a este proyecto, incluso
desde antes de que se publicara el real decreto de convalidación.
Como muestra
general del rechazo a este uso desleal y autoritario de las competencias
centrales, hay que destacar las multitudinarias manifestaciones habidas, desde
la celebrada el 22 de marzo de 2012 hasta la convocada por organizaciones
sociales, ecologistas, sindicales y partidos políticos para el 7 de junio de
2014 en todo el archipiélago incluida La Graciosa, así como en ciudades como
Madrid, Bilbao, Palma, Nueva York o Berlín. Con una asistencia multitudinaria e
histórica y mensajes como «Canarias con una sola voz contra las prospecciones»,
«no al petróleo, si a las renovables».
2. Incompatibilidad con la Directiva 94/22 de
hidrocarburos
El
procedimiento de otorgamiento de los permisos Canarias 1 a 9 es incompatible
con lo establecido en el artículo 3 de la Directiva 94/22, ya que ni la antigua
Ley 21/1974 ni la actual Ley 34/1998 se adaptaron de forma correcta a dicha
Directiva. Además de esta tardía e incorrecta adaptación del Derecho
español, en el caso de los permisos de investigación de hidrocarburos Canarias
1-9 y su Programa de investigación otorgados con el Real Decreto 1462/2001 y
Real Decreto 547/2012, se ha incumplido el artículo 3.2.b de la Directiva
94/22 al no realizar la correspondiente publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea invitando a presentar solicitudes en un plazo de al menos 90 días.
Sin que pueda considerarse aplicable la excepción establecida en el artículo
3.3 de dicha Directiva, ya que no se dan las condiciones en el establecidas por
haberse promovido un procedimiento de concesión de autorización y ni siquiera
reunir los requisitos de plazo y contenido el anuncio del Estado español
publicado en el entonces Diario Oficial de las Comunidades Europeas número C
283 de 27 de octubre de 1995. No puede excluirse de esta violación el Real
Decreto 547/2012 pues la Administración General del Estado tenía la obligación
de adoptar todas las medidas apropiadas para el cumplimiento de la Directiva
94/22, así como eliminar las consecuencias ilícitas de su violación y, en
contra de ellos, promovió de oficio la consolidación de dicha infracción.
3. Incompatibilidad con la Directiva 2001/42 de
evaluación estratégica
El Real
Decreto 547/2012 modifica el Programa de investigación y los compromisos de los
nueve permisos de investigación extractiva de hidrocarburos, por lo que debió
someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a
las siguientes razones:
- Se trata
de un procedimiento de adopción cuyo primer acto preparatorio formal fue
anterior a 21 de julio de 2004, concretamente la solicitud de la Subdirección
General de Hidrocarburos de 19 de abril de 2004 dirigida a RIPSA para modificar
el Programa de investigación anulado, pero cuyo acto formal de adopción se
produjo con posterioridad al 21 de julio de 2006, casi ocho años después del
inicio, el 16 de marzo de 2012 se adoptó el Real Decreto 547/2012. Por tanto, esta
modificación está sometida a evaluación ambiental estratégica conforme al
apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 2001/42 y apartado 2 de la
Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006.
- La
modificación del «Programa de investigación» adoptado por el Real Decreto
547/2012 o «Programa de trabajos» como lo denomina la Ley 34/1998, constituye un
programa a los efectos de la evaluación ambiental estratégica por reunir
las condiciones establecidas en el artículo 2.a) de la Directiva 2001/42 y
artículos 2.a y 3.1 de la Ley 9/2006: es
competencia de la Administración General del Estado conforme al artículo 3.2.b)
de la Ley 34/1998; y viene exigido, inscrito o recogido en una disposición
legal, los artículos16.2.c) y 18.3 de la Ley 34/1998.
- La
repetida modificación del Programa de investigación puede tener efectos
significativos en el medio ambiente conforme al artículo 3.2 de la
Directiva 2001/42 y artículo 3.2 de la Ley 9/2006, por las siguientes razones:
a) tiene efectos significativos para el medio ambiente, ex lege, conforme al
artículo 3.2.a) de la Directiva 2001/42 y artículo 3.2.a) de la Ley 9/2006, por
estar elaborado respecto a la energía y establecer un marco para la
autorización en el futuro de proyectos de perforaciones profundas, enumerados
en el apartado 2.d) del anexo II de la Directiva 85/337, sustituida por la
Directiva 2011/92; b) aunque es suficiente con el cumplimiento de la condición
anterior, también ha de ser sometido a evaluación ambiental estratégica
conforme al artículo 3.2.b) de la Directiva 2001/42 pues, atendiendo al efecto
probable en algunas zonas requiere una evaluación conforme a lo dispuesto en el
artículo 6 de la Directiva 92/43, ya que conforme a la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia «sobre la base de elementos objetivos, no pueda
excluirse que dicho plan o proyecto afecte al lugar de que se trate de forma
apreciable» (C-179/06, apartado 22; C‑418/04, apartado 227; y C-177/11,
apartado 22), siendo los elementos objetivos sobre los que se fundamenta la
posibilidad de afección los informes incorporados en los procedimientos
judiciales que en la actualidad se tramitan frente al Real Decreto 547/2012 y
que han sido corroborados en este sentido por el estudio de impacto ambiental
del programa de sondeos; y c) del mismo modo y aunque es suficiente el
cumplimiento de cualquiera de las dos condiciones anteriores, también ha de ser
sometido a evaluación ambiental estratégica, conforme al artículo 3.2.b) de la
Directiva 2001/42, pues atendiendo al
efecto probable en al menos las IBA y las ZEPA ES0000532 Los Islotes de
Lanzarote y ES0000531 Estrecho de La Bocaina (paso casi obligado para la mayor
población reproductora de pardela cenicienta Calonectris diomedea), las poblaciones que tienen su hábitats
natural en dichas zonas podrían verse seriamente afectadas por constituir
la superficie autorizada sus lugares de tránsito y alimentación, lo que hace
necesario una evaluación conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la
Directiva 92/43 (ver también Orden AAA/1260/2014).
- En la
medida en la que al Gobierno de España le corresponde ejercer las facultades de
planificación en materia de hidrocarburos conforme al art. 3.1.a) de la Ley
34/1998 y asistió a una acumulación generalizada de solicitudes de permisos de
investigación mar adentro, entre los que se encuentran los nueve permisos
Canarias 1 a 9, debió elaborar un plan o programa para dichos permisos mar
adentro. El hecho de que omitiera esta obligación de planificar no puede
dejar sin cumplir las obligaciones de evaluación ambiental estratégica,
pues ello sería tanto como dejar a la mera voluntad unilateral de los Estados
miembros la aplicación y el efecto útil de la Directiva 2001/42.
4. Incompatibilidad previa a la evaluación de
impacto ambiental
En el
Derecho comunitario rige el principio de cooperación leal según el
cual «la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en
el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados» [artículo 4.3 del
Tratado de Unión Europea]. Conforme a este principio, desde una perspectiva
activa, «los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o
particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la
Unión». E, igualmente, desde una perspectiva pasiva, «los Estados miembros
ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda
medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión».
Así pues
«incumbe a los Estados miembros, en el marco de sus competencias, adoptar todas
las medidas, generales o particulares, necesarias para que todos los «planes» o
«programas» que puedan tener «efectos significativos en el medio ambiente» en
el sentido de la Directiva 2001/42 sean objeto, antes de su adopción, de una
evaluación de impacto medioambiental, con arreglo a los procedimientos y
criterios que establece dicha Directiva».
Cuando se
incumple dicha obligación «según reiterada jurisprudencia, en virtud del
principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, los
Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de una
violación del Derecho de la Unión» [Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala,
28 de febrero de 2011, Inter-Environnement
Wallonie y Terre wallonne, C-41/11, apartado 43 y la jurisprudencia citada
en dicho apartado como particularmente aplicable: las sentencias de 16 de
diciembre de 1960, Humblet contra Bélgica, 6/60, Rec. pp. 1125 y siguientes,
especialmente p. 1146, y de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90
y C‑9/90 Rec. p. I‑5357, apartado 36].
Esta obligación
de eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho de la Unión
«incumbe a cada órgano del Estado miembro de que se trate en el marco de
sus competencias» [Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, 28 de febrero
de 2011, Inter-Environnement Wallonie y
Terre wallonne, C-41/11, apartado 43 y la citada en dicho apartado
sentencias de 12 de junio de 1990, Alemania contra Comisión, C‑8/88, Rec. p. I‑2321,
apartado 13, y de 7 de enero de 2004, Wells, C‑201/02, Rec. p. I‑723, apartado
64]. Por tanto, esa obligación también
incumbe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como al Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Por ello, el
Gobierno del Estado está obligado a la suspensión o a la anulación del Programa
de investigación o trabajos modificado por el Real Decreto 547/2012, así como a
los actos que lo desarrollan o ejecutan como son en este caso la campaña de
sondeos cuya autorización se somete al trámite de audiencia.
5. Incompatibilidad con la Directiva 2011/92
evaluación de proyectos
Como se ha
puesto de manifiesto en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el
Programa de sondeos que ahora se pretende autorizar y su estudio de impacto
ambiental adolecen de innumerable deficiencias en cuanto a su justificación,
documentación, alcance y nivel de detalle en la descripción del proyecto,
alternativas, descripción del medio, potenciales efectos, medidas mitigadoras,
etcétera. En cuanto a la concreción de estas deficiencias, nos remitimos a lo
expuesto en los escritos que se han presentado en dicho procedimiento.
Además de
estas deficiencias, se ha producido un flagrante incumplimiento del derecho
a la participación pública e institucional en el procedimiento de evaluación de
impacto ambiental, al poner a disposición de las personas interesadas y
Administraciones afectadas documentación facilitada por la operadora sin
otorgar un plazo para presentar observaciones. Dicho incumplimiento se
produjo a través del oficio de 20 de mayo de 2014 remitido por el Director
General de Política Energética y Minas a dichos interesados y Administraciones
afectadas.
Este acceso
a nueva, compleja, profusa y difusa documentación sin otorgamiento de un plazo
para presentar observaciones constituye un incumplimiento del artículo 6 de
la Directiva 2011/92, en el artículo 6 del Convenio de Aarhus de 1998, y en
el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2008.
El Real
Decreto Legislativo 1/2008
establecía (actualmente ha sido sustituido por la Ley 21/2013) el
régimen jurídico aplicable a la evaluación de impacto ambiental de determinados
proyectos, régimen que incluye normas procedimentales de carácter obligatorio.
En lo que ahora interesa señalar, recogía el trámite de información pública
y de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas
interesadas en sus artículo 9 y 10. En el primero de esos artículos
regulaba en primer lugar el trámite de información pública en los apartados 1 y
2 del artículo 9. En segundo lugar regulaba la consulta a las Administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas en los apartados 3 y 4 del
citado artículo 9. El primero de esos apartados especificaba que debía poner
a disposición de dichos consultados: la información del estudio de impacto
ambiental (artículo 7) y «toda la documentación relevante recibida por el
órgano sustantivo con anterioridad a la evacuación del trámite de información
pública» informándoles de su derecho y forma de participar. Seguidamente, en el
apartado 4 dice que «asimismo» pondrá a disposición de las citados consultados
«aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que
sólo pueda obtenerse una vez expirado el periodo de información al público».
El uso del adverbio «asimismo» y la remisión expresa al apartado anterior
(9.3), ponen de manifiesto que la interpretación, según el sentido propio de
sus palabras y en relación al contexto, exige que la puesta a disposición de
nueva información a las personas interesadas y de las Administraciones públicas
afectadas venga acompañada de un nuevo plazo para el ejercicio de los legítimos
derechos de participación pública. Pero además, si se piensa en la
finalidad y efecto útil de la norma, sólo se puede considerarse cumplido si
quienes reciben la nueva documentación pueden presentar nuevas observaciones
para que tanto el órgano ambiental como el órgano sustantivo puedan tenerlas en
cuenta en sus respectivas decisiones. ¿Qué sentido tiene trasladar
información a las personas interesadas y a las Administraciones afectadas si no
se les otorga un plazo para presentar observaciones?
De lo
anterior se deduce que cuando existe información relevante a los efectos de
la decisión de ejecución del proyecto que es distinta de la suministrada en la
consulta a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, y
que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública, el
órgano sustantivo ha de poner a disposición de las referidas personas
interesadas y Administraciones públicas afectadas dicha nueva información en la
misma forma (asimismo) que lo hizo en la consulta simultánea a la información
pública. Aplicar el repetido artículo 9.4 como lo hizo la Dirección General
de Política Energética y Minas el 20 de mayo de 2014, sin otorgar a los
consultados un plazo para presentar observaciones de al menos la misma duración
del otorgado en el período de información pública realizado, es un
incumplimiento flagrante de las citadas normas, una quiebra del principio de
participación pública.
Es necesario
recordar que pocos días después del citado oficio de acceso a información de
20 de mayo de 2014 (con fecha de salida de 22 de mayo de 2014), el 29 de
mayo de 2014 el Secretario de Estado de Medio Ambiente firmó la declaración de
impacto ambiental favorable, sin haber dado la posibilidad de presentar
observaciones a las personas interesadas y a las Administraciones públicas
afectadas respecto de una documentación relevante para la decisión y
compleja, difusa y profusa en su contenido.
De forma
paralela al trámite de audiencia en el que se presentan estas alegaciones, se
ha procedido a realizar un nueva puesta a disposición de información, esta
vez por oficio de 4 de julio de 2014 del Subdirector General de Hidrocarburos,
Sergio López Pérez. En esta ocasión tampoco se otorga plazo para presentar
alegaciones y vuelve a facilitarse información compleja, profusa y difusa.
En suma, no
haber acordado el nuevo período de información pública ha venido a sumarse a
los incumplimientos ya señalados y viola el derecho fundamental a conocer los
riesgos que pueden sufrir en el medio ambiente las personas que residen en las
Islas Canarias y en especial en Fuerteventura y Canarias, conforme a la
interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación al artículo
8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Por último,
también se ha producido un incumplimiento manifiesto de las obligaciones de
evaluación de impacto ambiental al omitir el pronunciamiento del órgano
ambiental sobre los riesgos de accidente del Programa de sondeos objeto de
evaluación de impacto ambiental. El Derecho comunitario establece como
criterio determinante de la evaluación de impacto ambiental «el riesgo de
accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas»
[anexo III.1.f de la Directiva 2011/92] por lo que el órgano ambiental incumple
la obligación de pronunciarse sobre los efectos que dichos riesgos pueden tener
en el medio ambiente.
La discutida
declaración de impacto ambiental parte de
que «la naturaleza del proyecto que se evalúa hace necesario definir dos
escenarios distintos de evaluación que se van a denominar apartado A y B. En el
apartado A se evalúan los impactos ambientales ciertos del proyecto, esto es,
los impactos generados por la ejecución material de los sondeos y los derivados
de su operación rutinaria. En el apartado B se identifica el riesgo ambiental
del proyecto, a través del análisis de ciertas hipótesis de sucesos
accidentales» y por tanto omite la evaluación de los impactos ambientales de
los riesgos de accidentes del programa de sondeos cuya autorización se
pretende. La declaración se limita a hacer recomendaciones y concluir que «se
ha estimado el riesgo ambiental para el archipiélago canario, suponiendo un
caudal de blowout de 3.000 bbl/día que sin la aplicación de las medidas de
lucha contra la contaminación, podría tener unas consecuencias que el promotor
ha estimado en el estudio de impacto ambiental y adendas».
6. Incompatibilidad con la Directiva 92/43 de
hábitats
Como es
sabido, entre los años 1999 y 2012, la SECAC ha realizado 251 días de censo de
cetáceos (ballenas y delfines), en la costa oriental de las islas de Lanzarote
y Fuerteventura, en un área marina con una superficie 11.893,97 km2,
con el objetivo de conocer las poblaciones de cetáceos en esta región. En este
periodo recorrieron 241,53 millas náuticas (24.523 km) invirtiendo 2.262 horas
de trabajo. Durante ese periodo tuvieron 957 avistamientos de cetáceos o grupos
de cetáceos, destacando especies de hábitos profundos pertenecientes a las
familias Ziphiidae, Physeteridae y Kogiidae.
Estos
trabajos indican que, en el contexto del archipiélago canario, las aguas de
Fuerteventura y Lanzarote son un punto de extraordinaria diversidad de
cetáceos, representando un hábitat singular y diferenciado del resto de
Canarias debido a su situación geográfica, cercana a la vecina costa africana,
a su profundidad y a las especiales condiciones oceanográficas que
incrementan la productividad y le confieren a esta superficie de mar un
indudable interés biológico y ecológico para la conservación de estas especies.
El análisis
realizado por Sociedad para el Estudio de los Cetáceos en el Archipiélago
Canario (SECAC) en setiembre de 2013, ya puso de manifiesto que las áreas en
la que se habían otorgado los permisos de investigación se solaparían con la
propuesta de LIC “Espacio marino del Oriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura”.
Esta
circunstancia ocasionó un retaso artificial de la propuesta formal de este
LIC y una autolimitación arbitraria del informe sobre la compatibilidad del
programa de explotación con la conservación de dicho LIC.
Así, en el
informe de la Directora Técnica, Ainhoa Pérez Puyol, denominado «Informe sobre
el proyecto de perforación de sondeos exploratorios en los permisos de
investigación de hidrocarburos denominados "Canarias 1 a 9"» de 16 de
abril de 2014, afirma «se hace hincapié, no obstante, en que el presente
análisis de compatibilidad se refiere exclusivamente a los impactos ciertos que
el proyecto de sondeos puede generar sobre el "Espacio Marino del Oriente
y Sur de Lanzarote-Fuerteventura", no así sobre los posibles efectos en
el área de un accidente sobrevenido durante la ejecución del proyecto, un
evento de contaminación accidental o "blow-out"».
Por tanto, dicho
informe ha omitido toda referencia a otros aspectos relevantes para la citada
División de la Protección del Mar conforme al informe realizado el 4 de abril
de 2013 por el Jefe de Área de Protección del Litoral, José Manuel González
Corbal, titulado «Contestación a consulta sobre alcance de la evaluación de
impacto ambiental del proyecto 20130011MIN / Perforación de sondeos
exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados
"Canarias 1 a 9"», como son los siguientes:
- La especial
sensibilidad ambiental de la zona referida que conforme a dicho informe «se
caracteriza por sus peculiares características geomorfológicas y su elevada
productividad del área, que permiten la coexistencia de especies costeras con
otras típicamente oceánicas, que se acercan a las costas en busca del abundante
alimento. Así, diversas especies singulares de cetáceos de hábitos profundos,
como zifios, cachalotes y calderones, pueden ser avistados con relativa
facilidad en aguas al sur y sureste de Fuerteventura, junto con importantes
grupos de delfines mulares, delfines listados y, en determinada épocas del año,
delfines moteados del Atlántico. La cobertura vegetal del Sur y Oriente de
Fuerteventura y Lanzarote es de gran importancia, destacando por su extensión y
buen grado de conservación los sebadales de Cymodocea
nodosa de la Playa de Sotavento y también los campos de algas de los fondos
rocosos. Además, es un lugar de paso importante en la migración de túnidos. Hay
que destacar que la Cueva de Lobos, en el flanco de barlovento, constituía uno
de los últimos refugios de la foca monje (Monachus
monachus) antes de su extinción en las islas a mediados del siglo XX. Hoy
en día, este hábitat cumple los requisitos para una posible reintroducción de
la especie en Canarias».
- La necesidad
de completar el análisis de impactos potenciales, pues conforme a lo
señalado por dicho informe «se consideran únicamente los impactos derivados de
las actividades rutinarias y los impactos asociados a sucesos accidentales
[...] El estudio de impacto ambiental deberá evaluar los impactos, en la fase
de construcción de las infraestructuras necesarias para poder llevar a cabo la
actividad, los impactos en la fase de explotación, tanto los debidos a la
actividad rutinaria como los impactos debidos a los sucesos accidentales, y por
último, los impactos asociados a la fase de desmantelamiento de las
infraestructuras una vez finalizada la actividad. Además, y dado que el
objetivo del proyecto es determinar la presencia de hidrocarburos en la cuenca
y confirmar si su explotación sería viable, se considera recomendable que el
estudio de impacto ambiental presente una estimación de la posible futura
explotación de hidrocarburos, y de su posible impacto, ya que se entiende que
la actividad no se limitaría a los 2 o 3 sondeos que ahora se someten a
evaluación de impacto ambiental» (10).
- La
necesidad de «seguir las indicaciones del "Documento Técnico sobre
Impactos y Mitigación de la Contaminación Acústica Marina" (MAGRAMA 2012),
en el que se esquematizan medidas de mitigación de impacto, clasificadas para
las distintas actividades productoras de contaminación acústica» (11). La
falta de coherencia entre estos informes y la necesidad de realizar un análisis
globalizador y exhaustivo de los potenciales impactos de las actividades
que pretende realizar la promotora exigen que esa Administración no se limite a
aceptar que el análisis de compatibilidad excluya «los posibles efectos en el
área de un accidente sobrevenido durante la ejecución del proyecto, un evento
de contaminación accidental o "blow-out"» y el resto de los aspectos
señalados por el informe de realizado el 4 de abril de 2013 por el Jefe de Área
de Protección del Litoral, José Manuel González Corbal.
En
actividades de riesgo catastrófico como la que motiva este escrito, la
Administración no puede permitir que haya aspectos determinantes de potenciales
daños que no sean objeto de análisis. Muestra
de la importancia de este deber es la recientemente anunciada querella por
prevaricación realizada por la Fiscalía de Castellón en el caso del proyecto
Castor dirigida entre otras personas contra la Secretaria de Estado de Cambio
Climático, Teresa Ribera, por la firma de la Declaración de impacto ambiental
de dicho proyecto sin el completo análisis de los potenciales riesgos
existentes.
Téngase en
cuenta en este sentido dos hechos importantes, el primero de ellos es que
las áreas de exploración donde se pretenden realizar los sondeos aunque no
estén físicamente en el LIC propuesto, no significa que no disfrute de los
mismos valores que han llevado a proponer la protección del citado lugar, sino
que al no existir presupuesto suficiente no fueron objeto de los estudios que
lo acreditasen de forma indiscutible. El segundo hecho es que el Tribunal
Supremo en su recientes siete sentencias sobre la nulidad del Real Decreto
547/2012 señala la necesidad de que la evaluación de impacto ambiental de los
sondeos analice las repercusiones sobre dicho lugar (ver la sentencia de 28 de
junio de 2014, fundamento jurídico décimo séptimo).
7. Incumplimiento del artículo 84 de la Ley
30/1992 por no haber puesto de manifiesto el expediente administrativo
La Ley dice
que «instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrán de
manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo
que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5» (negrita
añadida) [artículo 84.1 de la Ley 30/1992].
Sin embargo,
en el oficio remitido nada se dice de la puesta de manifiesto de la instrucción
del procedimiento, es decir expediente administrativo definido como el conjunto
ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a
la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla
o como las actuaciones administrativas debidamente documentadas que reflejan el
procedimiento de que el acto o disposición trae causa.
Esta
ausencia de la puesta de manifiesto del expediente administrativo no sólo es un
incumplimiento procedimental, sino que se trata de una vulneración material del
derecho subjetivo fundamental a la defensa de los legítimos intereses y el
ejercicio de la participación pública en el procedimiento administrativo.
8. Incumplimiento del artículo 84 de la Ley
30/1992 al despreciar pública y previamente la finalidad y sentido del trámite
de audiencia
El
subsecretario de Industria, Energía y Turismo, Enrique Hernández Bento,
afirmó a los periodistas que la audiencia prevista es una «mera formalidad» por
lo que ninguna de esas posibles alegaciones tendrá efectos importantes. Así
lo refleja diversos medios de comunicación desde el 15 de julio de 2014, página
20.
Lamentablemente,
no es la primera vez que se afirma este carácter de mera formalidad a todo
aquello que implica la participación pública en el proceso de autorización de
las exploraciones de hidrocarburos discutidas.
El Ministro José
Manuel Soria López, ha faltado también de forma ostensible al principio de
objetividad cuando en declaraciones enviadas a los medios de comunicación
social ha afirmado que la evaluación de impacto ambiental del proyecto
presentado por Repsol «no va a parar las prospecciones autorizadas en Canarias».
O expresándose en los mismos términos de «mera formalidad» en la
comparecencia pública del Ministro de Industria, Energía y Turismo, en febrero.
Debe
recordarse que la Administración Pública debe servir con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la ley y al Derecho de acuerdo con el artículo 103.1 de la Constitución
española.
Por ello, realizar
estas afirmaciones en cualquier momento anterior a la adopción de las decisiones
sobre un proyecto constituye una actuación contraria a la objetividad
constitucionalmente debida y una flagrante incompatibilidad y deslealtad con
los principios más básicos del Estado de derecho.
Además, si
esta afirmación se realiza al inicio del período de audiencia también supone un
desprecio a los potenciales alegantes a quienes se les transmite la idea de que
en ningún caso sus alegaciones podrán tenerse en cuenta para impedir la
autorización ya decidida de antemano por el Gobierno.
Aunque con
distinto carácter, esta actuación contraria al interés general y
favorecedora del interés privado de Repsol se encuentra también en la ausencia
de sometimiento del estudio de impacto ambiental presentado el 25 de setiembre
de 2002 el Director Facultativo de Repsol, Luis Fernando Gómez Hernández.
En aquél estudio de impacto ambiental se señalaba que «la moderna tecnología de
prospección sísmica de los fondos marinos ha supuesto un importante avance en
relación con el alto riesgo ambiental que suponían las técnicas utilizadas
anteriormente (uso de explosivos para generar ondas sonoras). Sin embargo,
incluso estas modernas técnicas pueden representar alguna afección para los
ecosistemas marinos» [página 60]. Conforme a la legislación en materia de evaluación
de impacto ambiental vigente el 25 de setiembre de 2002 (Directiva 85/337
modificada por la Directiva 97/11 y Real Decreto Legislativo 1302/1986
modificado por la Ley 6/2001), cuando un proyecto de intervención en el medio
natural como es el caso «la campaña sísmica a realizar en los permisos
Canarias 1 a 9, frente a las costas de Lanzarote y Fuerteventura» podía tener
efectos sobre el medio ambiente como reconoce del señalado estudio de impacto
ambiental, las Autoridades nacionales no tienen margen de discrecionalidad para
decidir no someter dicho proyecto al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental. Sin embargo, la Directora General de Política Energética y
Minas, doña Carmen Becerril Martínez, teniendo conocimiento cierto y
expreso de estos efectos potenciales por la documentación presentada por la
promotora y de su obligación de tramitar la evaluación de impacto ambiental, el
7 de febrero de 2003 resolvió autorizar a Repsol Investigaciones
Petrolíferas, S.A. la ejecución de la campaña sísmica solicitada sin ninguna
condición de carácter ambiental, ni haber tramitado la exigida evaluación de
impacto ambiental. Teniendo además la posibilidad de haber corregido dicha
injusticia pues esta resolución fue corregida en cuanto a las fechas de ejecución
por otra de 7 de marzo de 2003.
9. Incumplimiento del artículo 84 de la Ley
30/1992 al no otorgar un plazo proporcionado a la complejidad del expediente
La ley de
procedimiento administrativo establece que en el trámite de audiencia debe
ponerse de manifiesto el expediente administrativo y otorgarse un plazo de
alegaciones «no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes» [artículo
84.2 de la Ley 30/1992].
No obstante,
la aplicación de los principios de participación pública, información y
transparencia, defensa de los intereses generales y colectivos, y especialmente
el principio de proporcionalidad que debe informar la actividad de las
Administraciones públicas determinan en el presente caso que el plazo de
audiencia se prolongara más allá de los quince días máximos que establece la
ley de procedimiento administrativo.
Si se
hubiera puesto de manifiesto el expediente administrativo no podría haberse
analizado por las Administraciones afectadas y menos aún por el resto de
personas interesadas en el exiguo plazo de quince días.
Téngase en
cuenta que la complejidad técnica de los sondeos exploratorios de hidrocarburos
mar adentro y en aguas profundas, así como de los accidentes asociados a su
ejecución, es extraordinaria y requiere en todo caso de un conocimiento
científico, profesional y multidisciplinar especializado. Conocimiento que no
está al alcance ordinario de las Administraciones públicas afectadas ni del
resto de personas interesadas, por lo que deben contar con tiempo y medios
suficientes para acceder a profesionales y científicos cualificados.
Si se toma
como ejemplo otro ámbito de complejidad similar como es la planificación
hidrológica, se comprobará que el plazo establecido para cada consulta pública
es de seis meses y requiere el uso de otros medios de participación pública
como son talleres o deliberaciones para capacitar a la sociedad civil en su
participación [artículo 14 de la Directiva 2000/60/CE].
10. Incumplimiento de la subordinación al interés
general
La
Constitución Española establece que toda la riqueza del país en sus distintas
formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general [artículo
128 de la Constitución].
Además,
indica que son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en
todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los
recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental [artículo
130 de la Constitución].
No obstante,
en el procedimiento seguido en el presente expediente de autorización del
programa de exploración de hidrocarburos se ha producido un claro
desplazamiento desde el interés general de la sociedad, ecosistemas y economía
canaria hacia el interés privado de la empresa multinacional Repsol.
Esta subordinación
del dominio público a los intereses privados de Repsol se plasma en la inédita
complacencia del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, encabezada por su
Ministro, seguida por su Subsecretario de Industria, Energía y Turismo y en la
que brillan por su ausencia los servicios técnicos competentes.
La
complacencia administrativa con los intereses de Repsol crea una grave
inseguridad jurídica en las determinaciones establecidas en la propuesta de
resolución presentada y un desplazamiento inasumible de las consecuencias de
los riesgos existentes desde la beneficiaria de la actividad hacia la sociedad,
los ecosistemas y la economía de Canarias.
11. Incumplimiento de la Directiva 2004/35/CE
La Directiva
de responsabilidad ambiental declara que de acuerdo con el principio de «quien
contamina paga», un operador que cause daños medioambientales o que amenace con
causarlo debe sufragar el coste de las medidas preventivas o reparadoras
necesarias.
En este
sentido la norma considera que es necesario garantizar la disponibilidad de
medios efectivos de aplicación y cumplimiento, así como la debida salvaguardia
de los intereses legítimos de los operadores afectados y otras partes
interesadas.
Por todo
ello, la Directiva establece la obligación de que el operador sufrague los
costes ocasionados por las acciones preventivas y reparadoras que deban adoptarse
[artículo 8.1].
Resultan
arbitrarias e insuficientes las garantías establecidas en la propuesta de
resolución tanto del seguro de responsabilidad civil de cuarenta millones de
euros en aplicación del artículo 9.4 de la Ley 34/1998 y de veinte millones de
euros de euros por aplicación del artículo 26 de la Ley 26/2007.
Téngase en
cuenta que la reparación de consecuencias catastróficas de los riesgos
asociados a un vertido de petróleo tienen un coste mucho mayor del que se
pretende garantizar. En concreto, sin contabilizar toda la mayor parte de
pérdidas de servicios ecosistémicos que produjo el caso del Prestige los daños
se han cuantificado en más de dos mil millones de euros y en el caso del pozo
exploratorio de Macondo, en el Golfo de México, los daños se han cuantificado
en más de ocho mil millones de euros.
Estando afectado
y en riesgo catastrófico el capital ecosocial de las Islas Canarias como es la
demanda turística, la pesca, el suministro de agua potable, los ecosistemas y
sus servicios resulta inasumible que se pretenda que la sociedad canaria asuma
los daños y los riesgos ilimitados de una catástrofe. Y por contra se limite la
responsabilidad de quien produce y se beneficia del riesgo.